REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001643
ASUNTO : WP01-P-2008-001643
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 26-02-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio diseñador de arte, residenciado en Avenida Presidente Medina, edificio Auyantepuy, piso 2 apartamento 02, Las Acacias, Avenida Victoria Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.764.597.
En fecha 16-05-2008, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley de Drogas.
En fecha 09-07-2008, este Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-08-2011, este Tribunal OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado de autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”.
En fecha 07-07-2016, se recibe ante la sede de este Juzgado Constancia o Informe Conductual Final, emanado del por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la población de Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicho Informe el Delegado de Pruebas, LIC. DAVID ROSAS, y la Coordinadora ABG. ZUGRITH RODRIGUEZ, ambos adscritos al Centro ut supra nombrado, mediante el cual hacen constar: Que el residente RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, finalizó favorablemente el régimen de pruebas del Destacamento de Trabajo, por cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado, beneficio este acordado en fecha 02-08-2011, y finalizó favorablemente el 09-03-2016, según el Informe Conductual Final señalado ut supra.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, cumplió no sólo la pena principal impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento de los hechos en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 26-02-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio diseñador de arte, residenciado en Avenida Presidente Medina, edificio Auyantepuy, piso 2 apartamento 02, Las Acacias, Avenida Victoria Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.764.597, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en virtud que el penado de marras finalizó favorable y satisfactoriamente el lapso del régimen que le fuera impuesto y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Residencia Supervisado “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la población de Porlamar, estado Nueva Esparta, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-