REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003224
ASUNTO : WP01-P-2011-003224
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tulúa, Valle del Cauca, nacido en fecha 18-10-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abastero, hijo de Blanca Castiblanco (v) y Ebert Reyes (v), titular del pasaporte número CC80717880 de la República de Colombia, y con residencia en Carrera 47, Nº 3740, Tulúa, Colombia, cerca de la cruz verde, casa de color blanca, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano ANDRÉS FELIPE REYES CASTIBLANCO, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es importante destacar que el día de hoy 13-07-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y catorce (14) días, con doce (12) horas, así mismo se deja constancia que el día 03-02-2014, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena, la cual fue modificada en el día de hoy 13-07-2016, por el lapso de siete (07) meses, veintiséis (26) días y doce horas, posteriormente en fecha 29-10-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por un lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, con doce (12) horas, subsiguientemente en fecha 17-03-2016, este Juzgado efectuó una tercera redención judicial de la pena por un lapso de tres (03) meses y catorce (14) días, con doce (12) horas. Igualmente es de recalcar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 13-09-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años y diez (10) meses, más el tiempo de las cuatro (04) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado de marras por este Juzgado, en fechas 03-02-2014, con reforma el día de hoy 13-07-2016, 29-10-2015, 17-03-2016, y la practicada en día de hoy 13-07-2016, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado de autos podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 28-07-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 28-05-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 28-09-2016.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 28-07-2017.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 28-01-2020.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-