REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-001619
ASUNTO WP02-P-2014-001619

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la Dra. FREYSELA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 05-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Vargas, hijo de ELENA JIMENEZ (v) y GUSTAVO ANTON, residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, Cerro Los Cachos, cerca del Plan, casa en construcción, de dos pisos, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.042, teléfono: 0412-701-2572, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491, del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 06-10-2015, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 07, ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, condenándole igualmente a las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 03-12-2015.

En fecha 03-05-2016, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio ciento cincuenta (164) de la segunda pieza del presente asunto, al penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. JOSÉ CAMEJO, de fecha 07-04-2016, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ; FECHA DEL SUCESO: 15-12-2014; EDAD 28 AÑOS; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 07-04-2016; DONDE SE APRECIA: paciente que acude en regulares condiciones generales, que es traído por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, al momento del examen médico legal SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. ACTUALMENTE REFIERE PADECER DE NEFROPATIA CON SINTOMATOLOGÍA DE DESCOMPENSACIÓN, DOLOR LUMBAR, DECAIMIENTO, FATIGA, DISNEA, PALIDEZ CUTÁNEA MUCOSA, EDEMA. MANIFIESTA ADEMÁS NO CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO MÉDICO Y PRESENTA SÍNTOMAS URINARIOS DISURIA. SE CONSIGNA INFORME MÉDICO DE LA CLÍNICA POPULAR DEL VALLE IVSS, DE FECHA 05-02-2016, EMITIDO POR EL DR. CESAR FIGUEROA, C.I: 7.010.272, EL CUAL EVALÚA Y DIAGNOSTICA 1. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA Y NEUROPATÍA OBSTRUCTIVA. 2. TRASTORNO HIDROELECTROLITICO. 3. SÍNDROME ANÉMICO, SE INDICO PARA CLÍNICA LA EVALUACIÓN FÍSICO POSITIVO TA 150/100 MMHG 90LA+X MIN FR 22, RESPIRACIÓN POR MINUTO. EDEMA II114 EN MIEMBRO INFERIOR PALIDEZ EXTERNA MUCOSA MARCADA. PUNTOS PIELES URETERALES (+) PUÑO PERCUSIÓN. COMENTARIOS: SE TRATA DE PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON PATOLOGÍA DE CARÁCTER GRAVE DE BASE RENAL DADO POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA DEBIDO A NEFROLOGÍA OBSTRUCTIVA. ACTUALMENTE PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DE DESCOMPENSACIÓN PARA LAS CUALES AMERITA REQUERIMIENTOS ESPECIALES DADOS POR DIETA BALANCEADA, TRATAMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO CONTINUO Y ESTRICTO, EVALUACIÓN CONTROL POR NEFROLOGÍA, MEDICINA INTERNA, CARDIOLOGÍA, PARA EVITAR COMPLICACIONES GRAVES QUE LLEVEN A COMPROMETER LA VIDA DEL PACIENTE, DICHAS SUGERENCIAS VAN ENCAMINADAS EN GARANTIZAR UN MEJOR ESTADO Y PRONOSTICO DE SALUD, ASÍ COMO UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. -

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al penado de autos, son: es diabético insulina dependiente que padece de mareos, desmayos en repetición, episodios hipoglicemicos. También, dolores de cabeza y dolor en el pecho, además silbidos en los oídos; el experto medico forense refiere que el penado de marras presenta: INSUFICIENCIA RENAL AGUDA Y NEUROPATÍA OBSTRUCTIVA, TRASTORNO HIDROELECTROLITICO, SÍNDROME ANÉMICO, SE INDICO PARA CLÍNICA LA EVALUACIÓN FÍSICO POSITIVO TA 150/100 MMHG 90LA+X MIN FR 22, RESPIRACIÓN POR MINUTO. EDEMA II114 EN MIEMBRO INFERIOR PALIDEZ EXTERNA MUCOSA MARCADA. PUNTOS PIELES URETERALES (+) PUÑO PERCUSIÓN. COMENTARIOS: SE TRATA DE PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON PATOLOGÍA DE CARÁCTER GRAVE DE BASE RENAL DADO POR INSUFICIENCIA RENAL AGUDA DEBIDO A NEFROLOGÍA OBSTRUCTIVA. ACTUALMENTE PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DE DESCOMPENSACIÓN PARA LAS CUALES AMERITA REQUERIMIENTOS ESPECIALES DADOS POR DIETA BALANCEADA, TRATAMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO CONTINUO Y ESTRICTO, EVALUACIÓN CONTROL POR NEFROLOGÍA, MEDICINA INTERNA, CARDIOLOGÍA, PARA EVITAR COMPLICACIONES GRAVES QUE LLEVEN A COMPROMETER LA VIDA DEL PACIENTE, DICHAS SUGERENCIAS VAN ENCAMINADAS EN GARANTIZAR UN MEJOR ESTADO Y PRONOSTICO DE SALUD, ASÍ COMO UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA, según el informe médico de fecha 07-04-2016, firmado por el JOSÉ CAMEJO, Médico Forense, C.I: 14.642.884, en la que concluye que el penado de marras tiene un ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, el informe señalado ur supra fue practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es REGULARES CONDICIONES GENERALES, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por la defensa privada del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. JOSÉ CAMEJO, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Reten Policial de Macuto, estado Vargas, las veces que sea necesario, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que en el examen medico forense arriba mencionado establece que las condiciones de salud del penado de marras son REGULARES CONDICIONES GENERALES, y el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Interno Judicial Rodeo II, ubicado en Guarenas Estado Miranda, a los fines que el penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 05-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Vargas, hijo de ELENA JIMENEZ (v) y GUSTAVO ANTON, residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, Cerro Los Cachos, cerca del Plan, casa en construcción, de dos pisos, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.042, teléfono: 0412-701-2572, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al al Reten Policial de Macuto, estado Vargas, a los fines que el penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, mediante la cual requiere fijar audiencia para ilustrar mejor al Tribunal, de la explicación del experto profesional (médico forense José Camejo), a los fines de otorgar una libertad condicional por medida humanitaria, en virtud que dicha petición se basa en las conclusiones del estado de salud del penado de marras, la cual a criterio de quien aquí decide, considera que las conclusiones del galeno antes mencionado, son claras al indicar que el estado general del penado de autos: son regulares condiciones generales, en consecuencia no están dados los requisitos legales para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria, ya que la norma es clara al indicar que la persona debe padecer una enfermedad grave o en etapa terminal y según el informe médico forense el penado de marras tiene unas condiciones de salud regulares, es por ello que se niega la antes señalada solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 491, del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al al Reten Policial de Macuto, estado Vargas. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-