REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000839
ASUNTO: WP01-P-2012-000839
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, quien dijo ser de Nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de Mercy Nwokeocha (V), portador del Pasaporte N° A00004065, residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 500, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
Al ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Es importante destacar que en el día de hoy 14-07-2016, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso siete (07) meses y veinte (20) días, así mismo el día 12-12-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena por un lapso de siete (07) meses y diecinueve (19) días, posteriormente en fecha 16-09-2015, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena por el lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 04-04-2012, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, dos (02) meses y doce (12) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y dieciocho (18) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, tres (03) meses y diez (10) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas por este Juzgado, a favor del penado antes mencionado, la primera en fecha 12-12-2013, por un tiempo de siete (07) meses y diecinueve (19) días, la segunda efectuada el día 16-09-2015, por el lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días y la tercera la practicada el día de hoy 14-07-2016, por un tiempo de siete (07) meses y veinte (20) días, redenciones estas que al sumarlas dan una redención total, de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días. Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir dos (02) años, que será a partir del día 02-05-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 02-01-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 02-09-2015.
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los seis (06) años, que será a partir del día 02-05-2016.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 02-05-2018.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-