REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003840
ASUNTO : WP01-P-2011-003840
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.184.654, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-05-1980, de (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN GONZÁLEZ (v) y de VIRGINIA SUAREZ (v), domiciliado en: Sector Mirabal, calle Real, al lado de la licorería el búfalo, casa Nº 45, Catia La Mar, Estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 29-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante la cual condenó al penado JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es de hacer notar que el ilícito de autos, de acuerdo a las actas que integran el presente asunto, el penado JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, se encuentra detenido desde 25-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de Prisión. Se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, por este Juzgado, el día de 21-01-2016, la cual arrojo un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, así mismo se deja asentado que el tiempo de detención efectivo señalado ut supra equivale a más determinándose claramente que el penado de marras, cumplió el 11-06-2016, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.
Cursa a los folios (16 al 24) de la décima pieza, escrito emitido por la Dra. DIAMORA OLIVARES, defensora pública del penado de marras mediante la cual consigna, carta de compromiso mediante la cual el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, se compromete a ser el apoyo familiar del penado de autos, así mismo consiga carta de residencia y cédula de identidad emitida a favor del arriba mencionado apoyo familiar, referencias personales del mismoy carta de compromiso del penado señalado en líneas precedentes, así como también las constancia de buena conducta emitida por la junta conductual del Internado Judicial Rodeo I, de igual forma figura en los folios señalados ut supra, constancia o carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Vista al Mar, ubicado en la población de Piritu, Parroquia Piritu, estado Anzoátegui, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y a cumplir con la gracia del confinamiento.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Así las cosas, se observa que el ciudadano JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: Detenido por primera vez en fecha 25-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de Prisión. Se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, por este Juzgado, el día de 21-01-2016, la cual arrojo un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días, determinándose claramente que el penado de marras, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, el 11-06-2016, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento, por lo cual tiene más del tiempo cumplido para optar al Confinamiento, desde el día de hoy. ASÍ SE DECLARA.
Cursa al folio (24) de la décima pieza, pronunciamiento favorable de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, ya que en la causa in comento riela al folio (191) de la novena pieza los antecedentes penales del penado de marras, la cual indica que el mismo no tiene otra causa penal, ni registra antecedentes penales. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado en la calle Cayaurima, urbanización Vista al Mar, casa sin número, Municipio Piritu, Parroquia Piritu, estado Anzoátegui, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 11-06-2018, fecha en la que culminará la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras tiene la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Parroquia Piritu, del Municipio Piritu, del estado Anzoátegui, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal, en virtud que están dados todos los requisitos para otorgar el confinamiento, es decir ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tiene buena conducta penitenciaria, la cual se refleja en la carta de buena conducta del penal donde se encuentra detenido, no ha sido objeto de sanciones ni ha cometido otro delito dentro del recinto carcelario, así mismo a efectuado distintas actividades laborales, deportivas y culturales según consta en la presente causa penal se, lo cual demuestra su voluntad de querer estar apegado a las normas de convivencia social. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.184.654, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-05-1980, de (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN GONZÁLEZ (v) y de VIRGINIA SUAREZ (v), domiciliado en: Sector Mirabal, calle Real, al lado de la licorería el búfalo, casa Nº 45, Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 11-06-2018, fecha en la cual culmina la pena de autos, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, ya que en la causa de marras están dado todos los extremos legales para otorgar la gracia del Confinamiento al establecerse que el penado de marras cumplió el 11-06-2016, las tres cuartas (3/4) partes de la pena, privado de libertad, tiene buena conducta dentro del penal, no tiene antecedentes penales, efectuó trabajo y otras actividades culturales y deportivas dentro del recinto carcelario y va estar confinado a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el delito de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se aplicaran con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, y en correspondencia con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 11-836, de fecha 18-12-2014, la cual establece, la posibilidad de conceder a los penados por el delito de tráfico de drogas, beneficios al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuestas, supuestos estos que quedan todos demostrados y cubiertos en la causa in comento, para otorgar la gracia del Confinamiento.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, a nombre del penado JOSÉ JESÚS RADA SUAREZ. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de la Parroquia Piritu, del Municipio Piritu, del estado Anzoátegui, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-