REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003030
ASUNTO : WP01-P-2011-003030
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la postulación de permiso especial presentada por el Coordinador del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien supervisa al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima Nº 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, mediante la cual solicita postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, del penado arriba mencionado, el cual se encuentra inmerso dentro de la Medida de Régimen Abierto.
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, en fecha 16-01-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Posteriormente en fecha 07-04-2014, este Juzgado reformó el computo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena practicada por este Juzgado a favor del penado de marras, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 14-12-2014.
En fecha 09-03-2015, se dictó decisión en la cual este Tribunal otorgó EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO.
Cursa en el expediente a los folios (185 al 186) de la tercera pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual esta integrado por la ABG. YOSEIRA RUIZ, en su carácter de Coordinadora; la LIC. JULY VELASQUEZ, en su carácter de Delegada de Pruebas; así como la LIC. LUZ RODRIGUEZ; LIC. ELIZABETH MADURO; ABG. ROSEGLIS MANRIQUE, y la LIC. MARÍA VILLAVERDE, (todas Delegadas de Pruebas), donde entre otras cosas manifiestan:…En consideración a lo antes expuesto y aunado a la progresividad conductual que ha presentado el ut supra durante su permanencia en este Centro de Residencia Supervisada, la Junta de Atención y Orientación y Supervisión reunidos en Consejo de Evaluación, acuerdan postular al ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, a los fines que le sea acordado el Permiso de Supervisión Especial, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno, en su artículo 50.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49, del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado de autos.
De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, se considera idóneo para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuado con sus actividades laborales, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial, imponiéndose al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, hasta el cumplimiento definitivo de su condena.
11.-Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente permiso de supervisión especial.
En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima N° 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en correspondencia con los artículos de 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que las normas jurídicas establecidas en la ley penal adjetiva antes nombrada, son más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-