REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de julio del dos mil dieciseis (2016).
Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000198
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMIRO BERMIUDEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V- 7.777.128
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS FREITES abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TORRES (PERSONA NATURAL), mayor de de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN SALAZAR HERRERA y EDUARDO ELIAS SALAZAR SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritoS en el INPREABOGADO bajo los Nºs 32.675 y 221.065 respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014 por el profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS FREITES, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.128 contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.628 la cual previa subsanación fue admitida en fecha 13 de octubre del mismo año. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 18 de febrero de 2015 y por cuanto no fue posible la mediación culminó en fecha 0cho (08) de junio de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Consecuentemente, en ese mismo acto fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de juicio. Asimismo se dio contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Previa distribución por auto de fecha 16 de junio de 2015, fue recibido el expediente por este Tribunal, siendo admitidas las pruebas oportunidad en la cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día siete (07) de agosto de 2015, en virtud de que las partes solicitaron reprogramaciones en varias oportunidades a los fines de impulsar las resultas de sus medios probatorios, posteriormente se fijo la audiencia oral, pública y contradictoria, para día 29 de marzo de 2016, llevándose a cabo el inicio de la misma la cual fue prolongada y culminada en fecha 04 de julio de 2016. De todas las actuaciones se levantó acta respectiva y se dejó un registro audiovisual de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose, este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La Representación judicial del demandante alegó en su escrito libelar y subsanación los siguientes hechos: que su representado fue contratado en fecha 20 de diciembre de 2011 por el ciudadano José Luis Torres, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.628 quien fungía como su jefe inmediato, para ejercer sus funciones en forma personal e ininterrumpida como Chofer de Carga Pesada en el vehículo de carga identificado con las placas 670JAH, devengando como salario promedio de los últimos seis (06) meses la cantidad de veintiocho mil ciento treinta tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.133,33).
Manifiesta que por razones desconocidas fue despedido en fecha 08 de noviembre de 2013, y a pesar de que la ruptura de la prestación de servicio se produjo por voluntad unilateral del patrono y a pesar de haber transcurrido más de nueve (09) meses desde la terminación de la relación laboral, hasta la presente fecha no ha sido llamado para cancelarle sus prestaciones sociales ni las obligaciones adeudadas, así como tampoco se ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a su favor, violando de esta manera no solo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que su representado se encuentra amparado por la Convección Colectiva que rige las relaciones laborales de la rama de Industria de Transporte de Carga a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivos Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del país, que fueron convocadas mediante resolución N° 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, debidamente publicado en Gaceta Oficial N° 2.696 extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, contentiva del Laudo Arbitral, en el cual se establece los beneficios que le corresponden a los trabajadores que desempeñan sus funciones como conductores de carga pesada. En este sentido invocó la aplicación de las cláusulas 15, 58, 73, 74, 77 y 81 y la aplicación de la Gaceta Oficial N° 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981 contentiva del Decreto N° 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981, mediante la cual se estableció la extensión obligatoria del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980 en la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional
Reflejó en el cuadro explicativo inserto en el libelo de la demanda que le corresponde 40 días de utilidades, 35 días de vacaciones, 17 días por concepto de bono vacacional; de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 vacaciones vencidas, un salario promedio diario de 937,78 y un salario integral de Bs. 148,48 para un salario diario total de Bs. 1.086,26.
Asimismo estableció los conceptos y montos demandados de acuerdo con el siguiente detalle:
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS (BS.)
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 73del Laudo Arbitral DIAS
29,17 27.351,85
BONO VACAC. FRACCIONADO: ARTICULOS 192 Y 196. LOT 14,17 días . 13.285,19
GARANTIAS DE PRESTACIONES: SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- 20 9.939,51
GARANTIAS DE PRESTACIONES: LITERAL “A” DEL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.- 90 10.605,56
DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: LITERAL” B” DEL ARTICULO 142, 2 DIAS ACUMULATIVOS POR AÑO 2 235,68
INTERESES DE PRESTACIONES: CALCULADOS DESDE EL 20-12-2011 HASTA LA FECHA 30-04-2012 (REG. ANT.) 369,71
INTERESES DE PRESTACIONES: CALCULADOS DESDE 01-05-2012 HASTA LA FECHA DE DESPIDO (08-11--2013) 1.583,49
UTILIDADES FRACCIONADAS: Clausula 77 Laudo Arbitral 33,33 32.735,39
SUB TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 96.106,37
OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS
VACACIONES NO DISFRUTADAS: diciembre 2012
Clausula 73 Laudo DIAS
35 32.822,22
BONO VACACION NO PAGADO: diciembre 2012 AÑO JUN-09 ARTÍCULOS 192 Y 195 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 15 14.066,67
DEUDA POR CONCEPTO DE SÁBADOS Y DOMINGOS DESDE EL 20-12-2011 HASTA 08-11-2013 97.533,33
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 20.780,74
TOTAL OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS 165.202,96
INTERESES DE MORA: ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 142 "F" DE LA L.O.T.: CALCULADOS A LA TASA QUE ESTABLECE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.- 13-11-13 A SEP-14 34.700,4
TOTAL DEMANDADO Bs. 296.010,27

Reflejó un cuadro contentivo de los siguientes salarios devengados por su representado durante la prestación de servicio.


SALARIO DEVENGADO HASTA EL 18-03-2013
PERIODO PAGADO Monto x Viaje TOTAL DEVENGADO
Sábado normal Domingo normal
20-12-11 a 31-12-11 8.000,00 5 1.333,33 4 1.066,67 10.400,00
01-01-12 a 31-01-12 8.000,00 4 1.066,67 5 1.333,33 10.400,00
01-02-12 a 29-02-12 8.000,00 4 1.066,67 4 1.066,67
10.133,33
01-03-12-a 31-03-12 8.000,00 5 1.333,33 4 1.066,67 10.400,00
01-04-12 a 30-04-12 8.000,00 4 1.066,67 5 1.333,33 10.400,00
01-05-12 a 31-05-12 11.000,00 4 1.466,67 4 1.466,67 13.933,33
01-06-12 a 30-06-12 11.000,00 5 1.833,33 4 1.466,67 14.300,00
01-07-12 a 31-07-12 11.000,00 4 1.466,67 5 1.833,33 14.300,00
01-08-12 a 31-08-12 11.000,00 4 1.466,67 4 1.466,67 13.933,33
01-09-12 a 30-09-12 14.000,00 5 2.333,33 5 2.333,33 18.666,67
01-10-12 a 31-10-12 14.000,00 4 1.866,67 5 2.333,33 18.200,00
01-11-12 a 30-11-12 14.000,00 4 1.866,67 4 1.866,67 17.733,33
01-12-12 a 31-12-12 14.000,00 5 2.333,33 5 2.333,33 18.666,67
01-01-13 a 31-01-13 17.000,00 4 2.266,67 4 2.266,67 21.533,33
01-02-13 a 28-02-13 17.000,00 4 2.266,67 4 2.266,67 21.533,33
01-03-13 a 31-03-13 17.000,00 5 2.833,33 5 2.833,33 22.666,67
01-04-13 a 30-04-13 17.000,00 4 2.266,67 4 2.266,67 21.533,33
01-05-13 a 31-05-13 17.000,00 4 2.266,67 4 2.266,67 21.533,33
01-06-13 a 30-06-13 22.000,00 5 3.666,67 5 3.666,67 29.333,33
01-07-13 a 31-07-13 22.000,00 4 2.933,33 4 2.933,33 27.866,67
01-08-13 a 31-08-13 22.000,00 5 3.666,67 4 2.933,33 28.600,00
01-09-13 a 30-09-13 22.000,00 4 2.933,33 5 3.666,67 28.600,00
01-10-13 a 31-10-13 22.000,00 4 2.933,33 4 2.933,33 27.866,67
Promedio últimos 6 meses (art. 122) 22.000,00 3.066,67 3.066,67 28.866,67

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa y seis mil diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 296.010,27) e igualmente solicitó se acuerde el pago de los interese moratorios, interés sobre la antigüedad acumulada, indexación y las costas y costos que sean estimadas por el Tribunal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES, ratificó en la audiencia oral y pública sus alegatos y defensas narrados en su contestación de la demanda en los términos siguientes:
Primeramente, hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional que el demandante no acompañó como medio de prueba su carácter de chofer de carga pesada indicando como ejemplo, su licencia para conducir vehículo de carga con capacidad transportada de peso bruto máximo de 48 toneladas. Arguye que para conducir ese tipo de vehículo con esa capacidad de carga, se exige portar la licencia de quinto grado o título profesional. Manifestó que además tampoco acompañó el certificado médico integral establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, siendo dos (02) requisitos exigidos en la referida Ley.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
Que su representado haya contratado y que fungiera como jefe inmediato del demandante. Que el demandante haya ingresado a prestar servicios para su representado; que el demandante haya ingresado a prestar servicios para su representado en fecha 21 de noviembre de 2011 y que haya sido contratado el 20 de diciembre de 2012 para ejercer funciones en forma personal e ininterrumpida como chofer de carga en el vehículo de carga identificado con las placas 670JAH y que devengara durante los últimos seis (06) meses la cantidad de veintiocho mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.133,33). Que el demandante haya sido despedido el 08 de noviembre de 2013 por voluntad unilateral del patrono, que haya devengado un promedio diario de Bs. 937,78, aduciendo que el demandante nunca trabajó para su representado. Que el demandante haya devengado un promedio mensual de Bs. 28.133,33 aduciendo que nunca laboró para su representado. Así mismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente que su representado adeude al demandante todos y cada uno de los conceptos y montos demandados reiterando que nunca el demandante laboró para su representado. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que la presente gira en torno a determinar si el ciudadano NELSON RAMIRO BERMÚDEZ PALMAR prestó servicios para el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES (PERSONA NATURAL) y de ser verificado tal hecho corresponderá determinar la naturaleza del servicio prestado.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez, Productos Efe, S.A. y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML)
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar que su representado prestó servicio para el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES en el entendido que demostrada la prestación de servicios se activará la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el capítulo primero promovió los siguientes Documentos:
1.- Promovió, marcados desde el “1” hasta el “9”, Relación de pagos, cursantes a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) del presente expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo sus observaciones, en tal sentido, este órgano jurisdiccional las aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el Tribunal observa que las referidas documentales constituyen copias al carbón de depósitos bancarios de la institución financiera Banesco Banca Universal números 2112490132, 1314170353, 14131711091411422139, 2214462181 y de fecha 21-06-2013, verificándose que el ciudadano accionante Nelson Bermúdez depositó en efectivo al titular de la cuenta Nº 01340339213391100828 denominado J.L.T. Transporte y Comercialización, las cantidades de doce mil bolívares exactos (Bs. 12.000,oo) en fecha 31 de enero de 2013; en fecha 07 de marzo de 2013 diez mil bolívares exactos ( Bs. 10.000,oo), el 29 de abril de 2013 once mil bolívares exactos (Bs.11.000,oo), en fecha 15 de mayo de 2013 la cantidad de cinco mil quinientos bolívares exactos (Bs.5.500,oo); el 28 de mayo por la cantidad de Bs. 16.000,oo y en fecha 21 de junio la cantidad de 18.000,oo, las cuales serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
Asimismo se evidencia copia al carbón de la factura Nº 00210 de fecha 31 de julio y número de control 03710, a nombre de Grupo Kaizem, Soluciones y Servicios emitida, por J.L.T transporte y Comercialización bajo el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) 06900628-7 por concepto de dos (02) fletes terrestres desde la Guaira hasta Caracas, por la cantidad de seis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 6.899,02).
Igualmente se evidencia copia al carbón bausher Nº 88980840, de fecha 07 de agosto de 2013, verificándose como depositante la ciudadana Atilia Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 15.561,743, al titular de la cuenta J.L.T. Transporte y Comercialización, la cual se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
Copia al carbón del comprobante de egreso marcado 9 el cual se presenta de forma ininteligible, por tanto se desecha.
2.- Promovió, marcado “10” de original de Autorización para Circular, cursante al folio ochenta y tres (83) del presente expediente y por cuanto fue impugnado por la parte contraria, este órgano jurisdiccional no le merece eficacia probatoria, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y en tal sentido lo desecha. Así se decide.
En el capítulo Segundo promovió EXHIBICIÓN de los originales de los siguientes documentos con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:
1. De los Recibos de pago de salario correspondiente a los períodos desde el mes de diciembre 2011 al mes de noviembre de 2013.
2. Del Libro de registro de vacaciones correspondientes a los períodos 2012-2013.

Al respecto, la parte demandada no exhibió los originales de los documentos antes señalados, aduciendo que no existió relación de trabajo. Por su parte el accionante solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Observa el tribunal que en la presente causa se encuentra negada la relación laboral, resultando contradictorio que la demandada exhiba originales de documentos al estar negada la relación laboral. En tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ibidem. Así se decide.

En el capítulo III promovió PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones:
1) Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a fin de que informe sobre el siguiente particular:
“Si existe alguna Participación de Despido efectuada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.900.628, en contra del ciudadano NELSON BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 7.777.128, en el periodo comprendido entre el 09 y el 15 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive. De ser positiva la anterior información remita a este Despacho Copia Certificada de la Participación realizada conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañaron. “

En la audiencia oral y pública las partes hicieron sus observaciones, en tal sentido, este órgano jurisdiccional lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, cuyas resultas arribaron a los autos mediante oficio Nº CJ-146/2015 de fecha 10 de julio de 2015 cursante a los folios 101. Al respecto el ente informante señala en el referido oficio que no se encontró participación de despido efectuada por el ciudadano José Luis Torres en contra del ciudadano Nelson Bermúdez en el período comprendido entre la fecha 09 al 15 de noviembre de 2013. En sentido, este Tribunal la adminiculara con el resto del material probatorio.
2) Bolivariana de Puertos, S.A., a fin de que informe sobre el siguiente particular:
“Si en sus archivos existe alguna solicitud de Pase Provisional de ingreso a favor del ciudadano NELSON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.777.128.

La identificación de las personas naturales o jurídicas que han solicitado ante dicha Institución Pase Provisional de ingreso a favor del ciudadano NELSON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.777.128, desde el mes de diciembre del 2011 hasta el mes de noviembre de 2013.

Que remita a este despacho copia de todas y cada una de las solicitudes efectuadas ante su despacho donde aparezca el prenombrado ciudadano, desde el desde el mes de diciembre del 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, conjuntamente con los recaudos que a ellas se acompañaron.”

Mediante oficio Nº 0332 de fecha 25 de junio de 2015, el tribunal requirió al ente informante lo requerido, cuyas resultas arribaron a los autos mediante oficio Nº 1567 de fecha 11 de agosto de 2015, cursante a los folios 109 al 110 y su vuelto. En la audiencia oral y pública las partes expresaron sus observaciones, en tal sentido, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Al respecto el ente informante remitió copia certificada del pase provisional autorizado Transporte LA BESTIA NEGRA C.A. emitido a nombre del ciudadano Nelson Bermúdez, en calidad de chofer, evidenciándose que el referido pase fue expedido en fecha 06 de agosto de 2015 por la Gerencia de Seguridad de Bolivariana de Puertos, C.A. con fecha de vencimiento 07 de junio de 2013.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los efectos que sean interrogados en el juicio oral a las siguientes personas: Freddy Ortelano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.806.512, domiciliado en Caracas; René Sánchez Angarita, titular de la cedula de identidad N° V- 6.184.44, domiciliado en Caracas y José Monterrosa, titular de la cedula de identidad N° V- 24.478.975, domiciliado en Tejerías estado Aragua, quienes no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, en tal sentido, se declaró desierto el acto de evacuación, en consecuencia, no tiene este órgano jurisdiccional material probatorio susceptible de valoración.
De La Declaración De Parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente juicio, la Juez procedió a formular a las partes y a sus representantes judiciales, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionadas con la prestación de servicios, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
“que tiene conocimiento de todos los hechos relacionados con este caso; que el ciudadano José Luis Torres tiene registrada una firma personal que no recuerdo como se llama, pero lo cierto es que no es para transporte es para otra cosa de distribución de lácteos. Que J.L. Transporte y Comercialización registrados bajo el R.I.F V-06900628-7 es la firma personal del ciudadano José Luis Torres, pero que no tenía por objeto el transporte ni de carga pesada, era de repartición de lácteos; que no sabe si manejaba él mismo; que no sabe a quién le prestó servicio el Sr. Nelson Bermúdez; que no sabe si tenían algún tipo de negocios; que el Sr. Nelson Bermúdez no le prestaba ningún tipo de servicio a su representado.”
Igualmente en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 04 de julio, oportunidad fijada para tomar la declaración de parte al ciudadano Nelson Bermúdez, a quien se tiene como juramentado y expuso lo siguiente:
“Que conoce al ciudadano José Luis Torres. Que fue trabajador de él; A la pregunta relativa a qué convinieron al comenzar la relación, manifestó que trabajó en base a un porcentaje, que no tiene horario porque el camionero no tiene horario; que trabajaba todos los días a la semana hasta los sábados, que el trabajo era a destajo; que la contraprestación en aquella época ganaba Bs. 10.000,00, Bs. 20.000,00 Bs. 15.000,00 y Bs. 30.000,00, semanal dependiendo de los viajes; ¿cuánto le quedaba al Sr. José Luis Torres? Le quedaba el 80% porque a él le pagaba un 20%. ¿Cómo se hacía el cobro al cliente? Me daba cheque a nombre de José Luis Torres; ¿Cómo explica Ud. que si los cheques se emitían a nombre de José Luis Torres, usted mismo le hacia el depósito a él? porque yo mismo hacia el depósito. ¿De quienes eran los clientes? Eran míos, pero el dueño del carro es él? El Camión era de José Luis Torres y los clientes son míos. ¿El Grupo Kaizen Soluciones y Servicios era cliente suyo? Al colocarle a la vista el documento cursante al folio ochenta (80) del expediente lo reviso y respondió: Si.”

OTRAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ
Asimismo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, acordó solicitar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) Banco Banesco, Banco Universal información relativa a la identificación de la persona natural o jurídica de la cuenta bancaria Nº 0134-0339-21-3391100828 cuyas resultas cursan insertas al folio ciento cuarenta (140) del expediente y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, indicando el ente informante que de acuerdo con sus archivos informáticos la cuenta corriente Nº 0134-0339-21-3391100828 pertenece a la persona jurídica JTL Transporte y Comercialización J-6900628-7. En tal sentido, se adminiculará con el resto del material probatorio.
Igualmente, requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) información relativa a qué persona natural o jurídica pertenece el R.I.F Nº V0690628-7, cuyas resultas cursan insertas al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem indicando el ente informante que el número de RIF señalado pertenece al ciudadano José Luis Torres Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.628, cuyo registro se encuentra vencido desde el 19 de febrero del año 2016. En tal sentido, se adminiculará con el resto del material probatorio.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente asunto bajo estudio, la parte demandada en la audiencia oral y pública, ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, señalando que el demandante no prestó servicios para su representado negando todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante aduciendo que éste nunca trabajó para su representado.
En este orden de ideas, de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente 65 de la Ley derogada.
Siendo ello así, del análisis del acervo probatorio, observó este Tribunal que la factura Nº 00210 de fecha 31 de julio y número de control 03710, a nombre de Grupo Kaizem, Soluciones y Servicios fue emitida por J.L.T Transporte y Comercialización bajo el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) 06900628-7.
Por otra parte verificó quien decide, que de las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) relativas a qué persona natural o jurídica pertenece el R.I.F Nº V0690628-7, el ente informó que el mismo pertenece al ciudadano José Luis Torres Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.628, por lo que adminiculando la factura nº 00210 con las resultas del SENIAT, concluye quien decide que el ciudadano demandante Nelson Bermúdez, prestó servicios al ciudadano José Luis Torres, presumiendo además este órgano jurisdiccional que bajo un mismo registro de información fiscal, esto es V-0690628-7 que aparece reflejado en el membrete de la referida factura, el demandado pretende enmascarar la prestación de servicio, ello en virtud de que quedó claramente evidenciado que el ciudadano demandante Nelson Bermúdez, de acuerdo con los archivos informáticos llevados por la Institución Financiera Banco Banesco, Banco Universal, depositaba sumas de dinero, en la cuenta corriente Nº 0134-0339-21-3391100828 perteneciente realmente a la persona jurídica J.L.T. Transporte y Comercialización J-6900628-7 la cual pertenece al ciudadano accionado.
Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.
Ahora bien, demostrado como fue la prestación personal del servicio, corresponde a este órgano jurisdiccional con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes así como las ordenadas por este Tribunal, determinar si en el caso concreto, el ciudadano demandado logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: de la declaración del ciudadano demandante Nelson Bermúdez se evidenció que era el propio demandante quien participaba en la relación con el demandado aportando los clientes, así lo dejo esclarecido en la audiencia oral y pública al señalar que los clientes eran suyos y el demandado era el dueño del camión.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el demandante en su escrito libelar alegó que ejercía funciones en forma personal como chofer de carga pesada desde el 20 de diciembre de 2012 para el ciudadano José Luis Torres, hasta el 08 de noviembre de 2013, fecha que a su decir fue despedido, devengando un salario promedio de los últimos seis (06) meses de Bs. 28.133,33, ello es contradictorio con lo manifestado en la declaración de parte toda vez que señaló que cobraba una contraprestación en base a un porcentaje, que la contraprestación de aquella época era de Bs. 10.000,00, Bs. 20.000,00 Bs. 15.000,00 y Bs. 30.000,00, semanales (es decir entre Bs. 40.000,oo, Bs. 80.000,oo Bs. 60.000,oo y Bs. 120.000,oo mensuales) dependiendo de los viajes y al Sr. José Luis Torres le quedaba el 80% porque a él le pagaba un 20%.
c) Forma de efectuarse el pago: De la declaración de parte y de la documentación quedó demostrado que el ciudadano demandante Nelson Bermúdez, de acuerdo con los archivos informáticos llevados por la Institución Financiera Banco Banesco, Banco Universal, depositaba sumas de dinero, en la cuenta corriente Nº 0134-0339-21-3391100828 perteneciente realmente a la persona jurídica J.L.T. Transporte y Comercialización J-6900628-7 y no a nombre del ciudadano José Luis Torres, persona natural demandada y dichos depósitos eran efectuados en dinero efectivo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado es propiedad del demandado.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su servicio, pues manifestó que los clientes eran suyos. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidenció del informe emanado de la empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A. que para el ocho (08) de noviembre de 2013 el accionante contaba con un pase provisional de la empresa Transporte la Bestia Negra, C.A. válido hasta el 07 de junio de 2013.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se trata de una persona natural identificada como José Luis Torres. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, no quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, haya cumplido con sus responsabilidades fiscales.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que los clientes eran del accionante.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Manifestó el actor en la declaración de parte que cobraba una contraprestación en base a un porcentaje, que la contraprestación de aquella época era de Bs. 10.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 15.000,00 y Bs. 30.000,00, semanales (es decir entre Bs. 40.000,oo, Bs. 80.000,oo Bs. 60.000,oo y Bs. 120.000,oo mensuales) dependiendo de los viajes y al Sr. José Luis Torres le quedaba el 80% porque a él le pagaba un 20%, montos que son manifiestamente superiores a quienes realizan una labor idéntica o similar.

De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este órgano jurisdiccional, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de la propia declaración del accionante que éste era el quien contrataba los clientes, al manifestar que los clientes eran suyos, asumiendo con ello por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, razón por la cual, en criterio de quien decide quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NELSON RAMIRO BERMUDEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES, anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO
ABG. RAMON SANDOVAL












EXP: WP11-L-2014-000198

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