PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciseis (2016)
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSÉ OLIVER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.375.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL ALAMO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.152-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 19 de noviembre de 2014, el ciudadano Pedro José Oliver González, titular de la cédula de identidad número V-12.375.238, representado por el profesional del derecho, José Gregorio Rodríguez, anteriormente identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 152-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se recibió el presente recurso de nulidad y por auto de fecha 7 de julio del mismo año fue admitido ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la parte interesada y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio Nº 350/2015.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reprogramada y finalmente celebrada el día miércoles 17 de febrero de 2016 dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Procuraría General de la República y la representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada. En el devenir de la audiencia las partes expusieron sus alegatos y defensas y no consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se levantó acta correspondiente y se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma.
Por cuanto no se requirió evacuación de pruebas quedó abierto el lapso para la presentación de los informes, en tal sentido, en fecha 24 de febrero de 2016 la parte demandante consignó escrito de informes. Igualmente, en esa misma fecha la abogada Elizabeth Suarez Rivas inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.374, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Por su parte, la Procuraduría General de la República y el tercero interesado no presentaron informes.
Precluido el lapso de informes por auto de fecha nueve 25 de febrero de 2016 el Tribunal deja constancia que la presente causa pasa al estado de sentencia siendo prorrogado el lapso mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciseis (2016) en conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Nº 152-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00683, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 152-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro José Oliver González contra la Junta de Condominio de las Residencias El Álamo,sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00683.
Una vez analizados los hechos y valoradas las pruebas promovidas por las partes, el Acto Administrativo recurrido declaró sin lugar la denuncia del despido injustificado interpuesto por el ciudadano Pedro José Oliver González en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, ordenando el cierre y archivo del expediente.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito consignado el 29 de junio de 2015 contentivo de libelo de la demanda de nulidad, así como, en la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente ciudadano Pedro José Olivier González expuso lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 2014, su representado procedió a formalizar denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contra la Junta de Condominio de la Residencias El Álamo, por cuanto en fecha 30 de de mayo de 2014 fue informado por él para entonces Presidente de la Junta de Condominio ciudadano Ezequiel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.241, que ya no seguiría prestando servicios, sin cumplir con la obligación legal de solicitar la correspondiente calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Que en fecha 11 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admite la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de su representado a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento su despido, designando para ello a un funcionario para que procediera a la ejecución de la medida cautelar de reenganche. Y que, en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo libró Cartel de Notificación a la Junta de Condominio a los fines de que diera cumplimiento voluntario de la misma.
Que el día 1° de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución forzosa del reenganche, acto del cual se levantó acta y en ese mismo acto el ciudadano José Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.466.162, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio expresó su oposición al reenganche indicando que el ciudadano Pedro Olivier no fue trabajador contratado por el condominio, ya que prestaba servicios contratados por una cooperativa, solicitando se abriera la articulación probatoria.
Que la Junta de Condominio nunca alegó como razón para no aceptar el reenganche, que el trabajador hubiere renunciado y que se le hubieran pagado las correspondientes prestaciones sociales, sino que, alegó como impedimento para el reenganche que el trabajador laboraba para una Cooperativa. Asimismo, delata que en el presente caso la accionada no consignó prueba alguna de que su representado trabajara para una cooperativa, tal como lo afirmó; y que el Inspector está en la obligación de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Que en fecha 6 de octubre de 2014, la representante de la Junta de Condominio consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual negó que el ciudadano Pedro Olivier haya laborado para su representada, alegando que en realidad prestaba servicios para un cooperativa sin mencionar la identificación de la misma y consignando un contrato no notariado de Locación de Servicios con el ciudadano Domingo Abrante Troya, igualmente que consignó dos (02) recibos de pago pertenecientes al mencionado ciudadano; igualmente, que promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Gaviria y Salvador González y Jesús Castellanos. Señala, que por extraño que parezca la representación empresarial no promovió la testimonial del ciudadano Domingo Abrante Troya.
Resalta, que el contrato de locación de servicio celebrado entre el ciudadano Domingo Abrante Troya y la Junta de Condominio Residencias El Álamo, no incluye a terceras personas, y que a su criterio debe entenderse que los únicos comprometidos en el mimo son los firmantes del contrato, con lo cual a su criterio se desvirtúa el alegato del ciudadano José Quijada, en relación a que su representado trabajaba para una cooperativa, sin identificar la misma. Del mismo modo, resaltó que ese contrato no es entre una cooperativa y la Junta de Condominio.
Que los comprobantes o recibos de pago, coinciden en su formato y contenido, con alguna que otra variación. Que riela al folio N° 4 del expediente administrativo, un recibo de pago que tiene colocado en su parte superior, la expresión: “Recibo de Pago, Recibo de Prestaciones, (Bs.15.000,00) Yo Pedro Oliver, portador de la cédula de identidad N° V-12.375.238, hago constar que he recibido de la Junta de Condominio Res. EL ALAMO la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES, por concepto de PAGO DE VIGILANCIA. En Macuto a los 18 días del mes de FEBRERO 2014”. Y que, la misma incluye la firma del ciudadano Ezequiel Mendoza.
Se pregunta el demandante “¿Debe entenderse que este recibo es de pago de prestaciones o de pago de vigilancia?” y considera que para ello deben compararse el mencionado recibo, con los recibos de pago al ciudadano Domingo Abrante Troya, que riela a los folios N°31 y 32 del expediente administrativo. Alega que en el recibo de pago de fecha 16/12/2013, se afirma que el pago es por concepto de SERVICIO DE VIGILANCIA y que el recibo de pago de fecha 30/01/2014, afirma que es por concepto de PAGO DE LOCACIÓN POR SERVICIO DE VIGILANCIA.
Considera, que debe esclarecerse qué es lo que debe entenderse como un recibo de pago de prestaciones, y en este punto, es menester resaltar que un recibo de pago de prestaciones, incluye los siguientes conceptos: pago de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, incluye los siguientes conceptos: pago de bonificación de fin de año o utilidades, pago de intereses sobre prestaciones, descuentos realizados por prestamos etc. Y que ese no es el caso del recibo que riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, sobre todo porque el monto por concepto de pago prestaciones es imposible que sea el mismo que se paga por concepto de pago por salario.
Fundamenta la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, por errónea valoración de las pruebas, en base a las siguientes consideraciones:
Que el recibo de fecha 18/02/2014 que riela al folio (04) del expediente administrativo, no fue impugnado por la accionada y que tampoco dice en su encabezado “recibo de pago de prestaciones”, como lo quiere hacer valer el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, y que a su criterio el recibo más bien dice en su parte final “por concepto de PAGO DE VIGILANCIA”.
Que el ciudadano José Quijada, afirmó que el recurrente nunca fue trabajador de la Junta de Condominio, pero nunca se opuso, ni impugnó el recibo de pago de fecha 18/02/2014, que le hizo la Junta de Condominio de Res. El Álamo, y que a su criterio este adquiere pleno valor probatorio.
Que siendo así las cosas, ¿Por qué el Inspector del Trabajo no lo consideró recibo de pago por concepto de vigilancia, aun cuando al final de su contenido así lo afirma?, afirma que con toda claridad el recibo supra señalado dice literalmente “por concepto de pago de vigilancia”, con lo cual es factible, que la expresión “recibo de pago”, no es más que un error de redacción, que tan es así, que es argumento no fue utilizado por el Presidente de la Junta de Condominio.
Que no puede concluirse con plena certeza, que su representado haya recibido de la Junta de Condominio de Res. El Álamo, las prestaciones sociales, pues si ese hubiera considerado y el argumento de la accionada, hubiera consignado la carta de renuncia consignada por su representado lo que jamás ocurrió porque no fue la intención o el objeto probatorio de la accionada, por lo cual el ciudadano Inspector no debió presentar argumentos que favorecieran a la misma.
Que el Inspector del Trabajo debió aplicar el principio In dubio pro operario, pues si en un mismo recibo leyó dos expresiones distintas debió interpretar y valorar la prueba que beneficie al trabajador, sobre todo al considerar que el aludido recibo de pago de prestaciones no contiene la enumeración o descripción de los conceptos que comprende la liquidación o pago de prestaciones sociales y que incluso debió compararlo con los recibos que rielan a los folios 31 y 32 del expediente administrativo y concluir que efectivamente se trataba de un recibo de pago por concepto de vigilancia.
Que en relación a la documental contentiva de copia simple de contrato de locación de servicios el Inspector del Trabajo manifiesta que le trae como elemento de convicción que el ciudadano Domingo Abrantes es el Jefe inmediato de la cooperativa que le presta servicios a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo, se pregunta: ¿En qué parte de ese contrato se dice que el ciudadano Domingo Abrantes es el jefe de la cooperativa?, ¿Como se llama la cooperativa?, ¿Quiénes son sus socios?, ¿Cuáles son sus datos registrales?, ¿Por qué en ese contrato de locación de servicios no se encuentra identificada la cooperativa?, ¿La cooperativa prestaba servicios en la sede del edificio Residencias El Álamo, sin contrato de prestación de servicios?, ¿Dónde está el contrato de servicios entre la persona jurídica de la cooperativa y la Junta de Condominios Residencias El Álamo?, ¿Por qué no se consignó en el expediente?, ¿ En qué consiste ese elemento de convicción que lo lleva a concluir que su representado no es trabajador de la Junta de Condominios Residencias El Álamo?
Que del contrato señalado, no se desprende que su representado trabajaba para dicha cooperativa y que si el ciudadano José Quijada alegó, y por tanto debió probarlo, que el ciudadano Pedro Olivier era trabajador de una cooperativa debió consignar recibos de pago de dicha cooperativa girados a su favor, pero eso no consta en el expediente, y también debió consignar el contrato celebrado entre la cooperativa y la Junta de Condominio de Residencias El Álamo, y tampoco consta en el expediente.
Que la afirmación del Inspector del Trabajo, no es cierta pues no hay contrato celebrado entre “una cooperativa” y la Junta de Condominios y tampoco se consignó en el expediente las copias de los recibos de pago de una cooperativa hacia su representado. Asimismo alega que tampoco compareció el ciudadano Domingo Abrante, para rendir testimonio acerca de que él fuera efectivamente el jefe de una cooperativa y que por tanto, a todas luces resulta temerario afirmar como lo hace el Inspector.
Que la documental marcada “B1” contentiva de copia simple de recibo de pago de fecha 31/01/2014, coincide en su contenido, con el contenido del recibo de fecha 18/02/2014, sin embargo, fue desechado por el Inspector y que a su criterio el mismo probaba que su representado no es trabajador de una cooperativa.
Que en relación a la documental marcada con la letra “B2”, contentiva de copia simple de recibo de pago de fecha 16/12/2013, el Inspector señala que trae como elemento de convicción que en fecha 16/12/2013 el ciudadano Domingo Abrantes, recibió por pare de la Junta de Condominios El Álamo la cantidad de Bs. 15.000,00, correspondiente al pago por servicio de vigilancia. Al respecto, advierte que debe esclarecerse que no hay en el expediente Administrativo, ningún recibo donde la junta de condominio pagara a una cooperativa el monto correspondiente por el servicio prestado y que adicionalmente de la nomina de la Junta de Condominio, se desprende que el ciudadano Domingo Abrantes no es parte de su nómina, sin embargo se le entregaba un recibo de pago por parte de la Junta, con lo cual señala, que es factible concluir que ese es el mecanismo que usó la junta de condominio, para esconder la relación laboral que tenia con él y también con su representado. Asimismo resalta que ese recibo no es en pago a la cooperativa, sino al ciudadano Domingo Abrantes.
Que en relación a la documental marcada “C” contentiva de copia simple de autorización, es interesante que si el señor Domingo Abrantes era el jefe o dueño de la cooperativa, la accionada no lo promoviera como testigo, a los fines de que diera testimonio y asumiera su rol de patrono ante su representado, pero que considera que no hay pruebas en el expediente que así lo evidencien.
Que en relación a las documentales marcadas “D1”, al D15”, “E1” al “E26” y “F1” al “F6” contentivas de copias simples de nómina del personal empleado y obrero, así como pago de cesta ticket, mediante las cuales el Inspector del Trabajo determinó que el ciudadano Pedro Olivier no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha 03/12/2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06/12/2013, por cuanto a criterio del inspector no existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, ratificó las interrogantes realizadas respecto a la copia simple del contrato.
Asimismo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de hecho por cuanto a su criterio, el Inspector del Trabajo fundamentó la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su representando, basándose en hechos inexistentes y falsos, por los siguientes motivos:
Que el Inspector del trabajo afirmó que observa que en fecha 18/02/2014 la entidad de trabajo accionada canceló al accionante pago por concepto de prestaciones sociales, cuando el caso es, que el recibo de pago referido dice literalmente “por concepto de pago de vigilancia”.
Que en relación a la documental contentiva de copia simple de contrato de locación de servicios el Inspector del Trabajo afirmó que la misma trae como elemento de convicción que el ciudadano Domingo Abrantes es el jefe inmediato de la Cooperativa que le presta servicios a la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. Sin embargo, el recurrente alega que este es un hecho inexistente y además falso por cuanto el único escrito consignado por la accionada que menciona al ciudadano Domingo Abrantes, es el contrato “privado” de locación de servicios, contrato en el que mencionado ciudadano se identifica como jefe o accionista o socio de “una cooperativa” sino que se identifica a título individual y personal, asumiendo un compromiso con y ante la Junta de Condominio, con lo cual resulta extraordinariamente sorprendente que llegue a esa conclusión.
Manifiesta, que de todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho favoreciendo con su decisión a la accionada.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Ahora bien, este Tribunal constata que no cursa en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante oficio N° 350/2015, de fecha ocho (06) de julio de 2015, no obstante las actuaciones fueron consignadas por la parte recurrente al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 1237 de fecha 12 de agosto de 2014 lo siguiente:
“…respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación”.
En atención al criterio anteriormente invocado, este Tribunal presume que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas adolece de los vicios esgrimidos por el hoy recurrente, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, visto que en la audiencia oral la representación judicial de las partes no promovieron pruebas, este Tribunal pasa a verificar el contenido del expediente administrativo el cual corre inserto en Copias Certificadas en autos a los folios 15 al 116 y en el que cursa el acto administrativo atacado de nulidad, las cuales se valoran como documento público administrativo en cuanto a las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa, por tanto opera la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras que los documentos emanados de las partes, insertos en dichas copias certificadas, se aprecian como documentos privados, no impugnados, por lo que adquieren eficacia probatoria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
En este sentido, se evidencia los siguientes hechos ocurridos y actuaciones realizadas en sede administrativa:
1. Escrito recibido en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano Pedro Olivier, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, quien alegó que comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio de la Residencias El Álamo, en fecha 26 de noviembre de 2013, con un turno de 12 horas continuas de trabajo, de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de día, dos días de noche y dos días libres, con un salario mensual de Bs. 6.000,00, sin beneficios de cesta tickets, horas extras y bono nocturno. Fundamenta su solicitud aduciendo que en fecha 30 de mayo de 2014 fue informado verbalmente que ya no seguiría prestando servicios para la mencionada junta de condominio, sin cumplir con la obligación legal de solicitar la correspondiente calificación de falta y que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido, nunca le ha pagado los cesta tickets, ni bono nocturno ni horas extras ni días feriados ni los días adicionales que le corresponden por laborar los días de descanso, y que por cuanto se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2014 interpone formal denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo acompaña su solicitud el escrito mediante la cual otorga poder al profesional del derecho José Gregorio Rodríguez para que defienda sus derechos e intereses en el mencionado procedimiento administrativo. Copia simple de RECIBO DE PAGO, que lleva por subtitulo: PAGO DE PRESTACIONES, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) emitido por la Residencias El Álamo por concepto de Pago de Vigilancia, el cual fue recibido por el ciudadano Pedro Olivier en macuto a los 18 días del mes de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Ezequiel Mendoza como Presidente de la Junta de Condominio. Copias de las cédulas de identidad del ciudadano Pedro José Olivier titular de la cédula de identidad Nº 12.375.238 y de su apoderado José Gregorio Rodríguez González titular de la cédula de identidad N° 6.495.850, así como copia del INPREABOGADO N° 137.320. (folios 15 al 20).
2. Auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y Primero: ordena el reenganche del trabajador Pedro Olivier a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía hasta el ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 30-05-2014 hasta el efectivo reenganche, asimismo ordenó la cancelación del beneficio de alimentación. Segundo: ordenó la designación de un funcionario del Trabajo para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…” (folios21 y 22).
3. Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual la Inspectoría del trabajo le hace saber a la entidad de trabajo el contenido del auto de esta misma fecha el cual fue recibido por el ciudadano José Quijada titular de la cédula de identidad N° 6.466.169 en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, (sin fecha) a las 10:20 am (Folio 27).
4. Acta de Ejecución de Reenganche y pago de Salarios Caídos, suscrita por la ciudadana Egleisi Bracamonte, titular de la cédula de identidad número 18.324.886 en su condición de funcionaria adscrita del la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas quien dejó constancia que en fecha 01/10/2014 a las 9:40 am, se efectúa la visita a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo, a los fines de notificar a la entidad de trabajo, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Olivier, así como, de la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente, se evidencia de su contenido que el ciudadano José Quijada en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio manifestó que el ciudadano Pedro Olivier no fue trabajador contratado por el condominio por cuanto el mismo, prestaba sus servicios contratado para una cooperativa, solicitando la apertura de la articulación probatoria. Asimismo el funcionario administrativo dejó constancia que vista la exposición de la representación del condominio de la residencia el Álamo, el presidente José Quijada alega que el trabajador Pedro Oliver no es trabajador contratado, por la Junta de Condominio, sino por una cooperativa, en ese estado el funcionario solicitó los libros de novedades y la nómina de pagos las cuales no se evidenció que el trabajador fuera contratado por el condominio de residencias el Álamo. De igual manera la funcionaria del trabajo entrevistó al trabajador Oscar Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº 84.289.310, si tenía conocimiento de la relación laboral del mencionado trabajador ¿conoce usted al ciudadano Pedro Olivier como trabajador a lo que respondió sí el trabaja para una cooperativa la cual prestaba servicio a la residencia el Álamo, señalando igualmente el funcionario administrativo que efectuadas tales actuaciones no le fue posible comprobar la existencia laboral alegada por el solicitante, declarando suspendido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Sustantiva laboral. (Folio 28 y 29).
5. Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014, la profesional del derecho consigna carta poder que la acredita como apoderada de la Junta de Condominio Residencias El Álamo, así como Acta de Asamblea de Propietarios de la Residencias El Alamo de fecha 30 de agosto de 2014, con a los fines de tratar “la Elección de la Nueva Junta de Condominio” para el período 2014 -2015 evidenciándose que el ciudadano José Quijada titular de cédula de identidad N° 6.466.162, es el Presidente de la Junta de Condominio accionada en el procedimiento administrativo. (Folios 30 al 37).
6. Por escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2014 el apoderado del ciudadano Pedro José Olivier promovió como prueba la documental marcada “B” (folios 38 y 39 respectivamente), contentivo de copia simple de RECIBO DE PAGO, que lleva por subtitulo: PAGO DE PRESTACIONES, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) emitido por la Residencias El Álamo por concepto de Pago de Vigilancia, el cual fue recibido por el ciudadano Pedro Olivier en macuto a los 18 días del mes de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Ezequiel Mendoza como Presidente de la Junta de Condominio. De las actas no se desprende que haya sido atacado por la contraparte, por tanto tal como lo señaló la Administración del Trabajo la misma merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que la Administración del Trabajo en su análisis de las pruebas señaló lo siguiente respecto a esta documental:
“En relación a la documental contentiva de copia simple de recibo de pago de prestaciones cursante al folio 4 de autos, este Despacho verifica que la misma no fue impugnada por la parte accionada, por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este sustanciador observa que en fecha 18/02/2014 la entidad de trabajo accionada canceló al accionante la cantidad de Bs. 15.000,oo por concepto de Pago de Prestaciones: lo que evidencia que si en algún momento existió una relación laboral entre las partes la misma finalizó con anterioridad al 18/02/2014; por tanto desde el 18/02/2014 al 10/06/2014, fecha en la cual el solicitante presenta su Denuncia por despido en contra de la Junta de Condominio Residencias El Álamo, transcurrieron ciento doce (112) días continuos, sin que el denunciante hubiere ejercido la acción por ante el órgano competente, superando con creces el lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para presentar la denuncia por despido.”
7. Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014 el apoderado de la entidad de trabajo promueve las pruebas apreciándose de su contenido que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Pedro Olivier fuera trabajador de la Junta de Condominio de la Residencia Álamo, alegando que muy alejado de la realidad prestaba servicios a través de una cooperativa administrada por el ciudadano Domingo Abrante, titular de la cédula de identidad 4.117.307, y que bajo la figura exclusiva de un contrato de locación de servicios, prestaba el servicio de vigilancia entre el mencionado ciudadano y el presidente de la Junta de Condominio, alegando además que era única y exclusivamente bajo la figura de cooperativa que prestaba el servicio de vigilancia da la Junta de Condominio, señalando igualmente que el solicitante fue contratado por el ciudadano Domingo Abrante Troya, quedando establecido un pago único por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales en dos (02) pagos de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
De los alegatos esgrimidos por la parte accionada en sede Administrativa de acuerdo con el principio de la carga de la prueba en materia laboral y conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral correspondía a la Junta de Condominio Residencias El Álamo, demostrar los hechos nuevos aducidos, estos son: demostrar que el accionante Pedro Oliver prestaba servicios a través de una cooperativa administrada por el ciudadano Domingo Abrante, titular de la cédula de identidad 4.117.307; que Domingo Abrante bajo la figura exclusiva de un contrato de locación de servicios, era quien prestaba el servicio de vigilancia entre el mencionado ciudadano y el presidente de la Junta de Condominio; que era única y exclusivamente bajo la figura de cooperativa que prestaba el servicio de vigilancia a la Junta de Condominio; que el solicitante fue contratado por el ciudadano Domingo Abrante Troya; que se estableció un pago único por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales en dos (02) pagos de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Por su parte al accionante, le correspondía demostrar la prestación de servicio y de ser demostrada la misma activa la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole a la Junta de Condominio desvirtuar cualesquiera de los elementos de la relación de trabajo. Así se decide.
*Del escrito de promoción de pruebas antes aludido se constata que el accionado en sede administrativa promovió la documental “A” contentiva de Copia de Locación de servicios, cursante al folios 44 y su vlto del presente expediente: Al respecto, en la providencia administrativa impugnada el funcionario administrativo decisor estableció lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “A” contentiva de copia simple de contrato de localización (sic) de servicio, presentado su original ad efectum videndi, cursante al folio 30 de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida y fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción, que el ciudadano Domingo Abrante es el jefe Inmediato de la Cooperativa que le presta servicios a la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. Así se establece.”
Sin embargo, observa quien decide que la referida documental no fue atacada por la contraparte en sede administrativa, verificándose que la misma está suscrita por el presidente de la Junta de Condominio El Álamo y el ciudadano Domingo Abrante Troya, este último un tercero, quien no fue llamado en sede administrativa a los fines de ratificar el contenido y su firma mediante la prueba testimonial, debiendo la Administración del Trabajo desecharla en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no merecer eficacia probatoria, en consecuencia, el funcionario administrativo decisor incurrió en irregularidad al darle valor probatorio como un documento privado, debiendo desecharlo. Así se decide.
*Promovió y consignó marcados “B1 y B2” originales de recibos de pago, cursantes a los folios 45 y 46 del presente expediente. Al respecto, el funcionario administrativo decisor en la providencia administrativa objeto de impugnación, señaló lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “B1” contentiva de pago de fecha 31/01/2014 presentado su original ad efectum videndi, (…) quien sustancia la desecha ya que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano Pedro Olivier. Así se establece.
En relación a la documental marcada con la letra “B” (…) este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida y fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción, que en fecha 16 /12/2013 el ciudadano Domingo Abrante, recibió por parte de la Junta de Condominio Residencias El Álamo la cantidad de Bs. 15.000,oo correspondiente al pago por Servicio de Vigilancia. Así se establece.”
Respecto a la documental marcada B1 se observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se pretende oponer, motivo por el cual este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad en razón del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que la documental marcada con la letra B no fue atacada por la contraparte en sede administrativa, verificándose que la misma está suscrita por el presidente de la Junta de Condominio El Alamo y el ciudadano Domingo Abrante Troya, un tercero, quien no fue llamado en sede administrativa a los fines de ratificar el contenido y su firma mediante la prueba testimonial, debiendo desecharla de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no merecer eficacia probatoria, en tal sentido, el funcionario administrativo decisor incurrió en irregularidad al darle valor probatorio como un documento privado, debiendo desecharlo. Así se decide.
*Asimismo promovió marcada con la letra C copia simple de Autorización suscrita por el ciudadano Domingo Abrante, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.307, mediante la cual autoriza a los ciudadanos Pedro Olivier, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.238 y Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.739, a cualesquiera de ellos para que en su ausencia efectúen el cobro correspondiente por concepto de pago por locación de servicio (vigilancia) por un monto de Bs. 15.000,oo quincenal, cursante al folio 47, del presente expediente. Sin embargo la misma se desecha toda vez que no fue ratificada su firma y contenido un tercero, Domingo Abrante, que no es parte en el procedimiento En efecto, este órgano jurisdiccional comparte lo señalado por la Administración Laboral al valorarlo conforme a derecho al expresar lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de copia simple de autorización, (…) quien providencia la desecha, ya que la misma está suscrita por un tercero en el procedimiento, el cual ha debido ser promovido como testigo, para ratificar el contenido y la firma de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
* Promovió marcadas D1 hasta D15, copias certificadas de la nómina del personal empleado de la Junta de Condominio El Álamo desde en 18/11/2013 hasta el 31/05/2014(folio 48 al 62), marcadas E1 hasta E26, copias certificadas de la nómina semanal del personal obrero de la Junta de Condominio El Álamo desde el 25/11/2013 hasta el 25/05/2014 (folio 63 al 88), marcadas F1 hasta F6, copias certificadas de la nómina de pago de cesta ticket de los empleados y obreros de la Junta de Condominio El Álamo desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 (folio 89 al 94).
Al respecto, el funcionario administrativo decisor en la providencia administrativa objeto de impugnación, señaló lo siguiente:
“(…) este Despacho observa de la revisión efectuada, que el ciudadano PEDRO OLIVIER, no aparece reflejado en la nómina de trabajadores de la empresa accionada. Aunado al hecho, que se desprende de las testimoniales insertas a los folios 83, 85 y 86 de autos, que el accionante presta servicios para una Cooperativa, siendo su jefe Inmediato el ciudadano Domingo Abrante y no para la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. En consecuencia, quien sustancia determina, que el ciudadano PEDRO OLIVIER, no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06/12/2013, toda vez que no existe una relación de trabajo entre las partes. Así se establece.”
Ahora bien, las referidas documentales no fueron atacadas en sede administrativa por la contraparte aunado a ello, observa quien decide que la Administración del Trabajo mediante acta de fecha 14/10/2014 al trasladarse a la sede de la accionada dejó constancia de haber solicitado los libros de novedades y la nómina de pagos de las cuales no evidenció que el trabajador fuera contratado por el condominio de residencias el Álamo. En tal sentido, de las referidas nóminas las cuales adminiculadas con lo declarado por el funcionario administrativo en el acta de fecha 14 de octubre de 2014, constata este órgano jurisdiccional que el hoy demandante no figura en las referidas nóminas de la Junta de Condominio Residencias El Álamo. Por tanto no erró la Administración del Trabajo en la valoración de las referidas nóminas. Así se establece.
8. Por autos de fecha 06 de octubre de 2014 el Inspector del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes. (folios 95 y 96).
9. Actas de fecha 09 de octubre de 2014 mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de la apertura del acto de testigos, a los fines que rindieran sus declaraciones, quienes manifestaron no tener interés en las resultas del procedimiento, no ser amigo o enemigo de las partes, ni tener impedimento para declarar. En este sentido, el ciudadano Oscar Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº E-84.289.310, respecto a las preguntas formuladas contestó que sí conoce de trata vista y comunicación al ciudadana Pedro Olivier, que es trabajador de la Residencia Álamo y tiene 4 años y dos meses trabajando en la misma, que el ciudadano Pedro Olivier era el vigilante de la cooperativa y no de la residencia, que el jefe inmediato del ciudadano Pedro Olivier era un señor llamado Domingo, que dicho ciudadano no aparece en la nómina de ellos y que la empresa siempre contrata cooperativas o empresas de vigilancia. Respecto a la declaración del ciudadano González Salvador titular de la cédula de identidad Nº 4.559.603 trabajador de las Residencias Álamo de mantenimiento desde hace 8 años, rindió, la siguiente declaración: que conoce al accionante, que ellos trabajaban en una cooperativa, que el accionante prestaba servicio para una cooperativa y que el accionante no era personal de la residencia, que el jefe inmediato del ciudadano Pedro Olivier se llama Domingo Abrante, que el ciudadano Pedro Olivier no aparece en la nómina de los obreros ya que solo aparecen cinco, y que la empresa de vigilancia que presta el servicio son Cooperativas. En cuanto a las preguntas formuladas al ciudadano Jesús Castellano el mismo contestó que sí conoce al accionante, que el cargo que tiene dentro de la residencia es de mantenimiento y trabajaba desde hace 27 años, que el ciudadano Pedro Olivier nunca trabajó para la residencia sino para una cooperativa, que el jefe inmediato de la cooperativa se llama Domingo, que el accionante no aparece en nómina y que la empresa de vigilancia son cooperativas.
Ahora bien, se observa que durante la evacuación de los testigos en sede administrativa, de sus deposiciones se constata que son testigos hábiles, los mismos tenían conocimiento de los hechos, que no se contradijeron entre sí, ni en sus dichos al manifestar que el ciudadano Pedro Oliver no trabajaba para la Junta de Condominio Residencias El Álamo. Así se decide.
10. Auto de fecha 13-10-2014 mediante el cual se ordena remitir el expediente para su decisión.
11. Providencia Administrativa Nº 152/de 27-03-2015, objeto de nulidad.
12. Carteles de notificación de la decisión de fecha 27/03/2015, recibido por el apoderado del ciudadano Pedro Olivier.
En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes analizados a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del Derecho Elizabeth Suarez Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.374 actuando como Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito del 23 de febrero de 2016, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los señalamientos efectuados por la parte recurrente a fin de atacar al acto administrativo impugnado, se encuentran dirigidos a desvirtuar las causas por las cuales el ciudadano Pedro José Olivier Gonzales, titular de la cedula de identidad N° V-12.375.238, resultó despedido de la entidad de trabajo Junta de Condominio de Residencias El Álamo, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en base a los alegado y probado en autos, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso probatorio correspondiente, se pudiera desvirtuar que tal como lo señaló la Providencia impugnada, el demandante hoy, existiera una relación laboral, es decir fueron tan contundentes que no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte en sede administrativa ni aún en sede judicial.
En virtud de los expuesto, considera esta representación del Ministerio Publico, que la pretensión ejercida por el ciudadano Pedro José Olivier González, titular de la cedula de identidad N° V- 12.375.238, debidamente asistido de abogado Junta de Condominio Residencias El Álamo, a fin de impugnar la Providencia Administrativa N° 152-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no reviste fundamentos de orden jurídico y factico que ciertamente pudiesen enmarcar a la misma dentro de la materialización de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho tal como lo deban ser desestimados en la definitiva por ese órgano jurisdiccional y así solicito sea declarado”.
Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por el referido el ciudadano Pedro José Olivier González, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente consignó escrito de Informe en fecha 24 de febrero de 2016, de cuyo contenido se extrae las siguientes consideraciones:
“Que en cuanto a la documental anexada la denuncia de despido injustificado, marcada con la letra “B” fue “confundido extrañamente ciudadano Inspector del trabajo del estado Vargas, con un recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales, el mismo no cumple con las características de un recibo de pago de prestaciones, puesto que no contiene, la descripción de los conceptos que integran las prestaciones sociales, con el agravante que se le paga en apariencia al trabajador, la misma cantidad que se le pagaba por concepto de salario.
Que la apoderada de la empresa en su escrito de promoción de pruebas en el cual negó que el trabajador haya prestado servicios personales para la Junta de Condominios, alegando que en realidad, a su decir, prestaba servicios para una cooperativa, sin mencionar la identificación de la misma, pero consignando un contrato no notariado de Locación de Servicios, con el ciudadano Domingo Abrante Troya, titular de la cedula de identidad N° V-4.117.307 y consignando igualmente 2 recibos de pago pertenecientes al identificado ciudadano.
Que incurre en el mismo alegato y error del ciudadano José Quijada, titular de la cédula de identidad N° V-6.466.162, quien actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, al momento de negarse al reenganche alegó que el ciudadano Pedro Olivier no fue trabajador contratado por el condominio de la residencia, ya que prestaba servicios contratados por una cooperativa.
Que nuevamente la irregularidad de defensora de la empresa comienza por omitir, la identificación de la persona natural o jurídica que se alega es el verdadero patrono del trabajador, omisión en la cual inexplicablemente también incurre el Inspector del Trabajo.
Que los recibos de pago pertenecientes al ciudadano Domingo Abrante Troya, titular de la cedula de identidad N° V-4.117.307 mas allá de dejar esclarecidos que dicha ciudadano era empleado de la Junta de Condominios, cosa que no era el tema a discutir en ese caso. Resultando impertinentes dichos recibos.
Que es necesario resaltar que el recibo de pago de fecha 18/02/2014 que riela al folio 4 del expediente administrativo, no fue impugnado por la accionada, por extraño que parezca, y no dice en su encabezamiento “recibo de pago de prestaciones”, como lo quiere hacer ver el ciudadano Inspector del trabajo, mas bien, el recibo dice en su parte final: “por concepto de pago de vigilancia”.
Que el ciudadano José Quijada, en razón de su alegato cuando, se comprometió a probar que el ciudadano Pedro Olivier trabajaba para una cooperativa, pero nunca logró establecer cual era esa cooperativa, incluso ni siquiera la identifica, tampoco aporta elemento probatorio alguno que permita identificarla. Sin embargo, el ciudadano Inspector coincidió con su criterio, estableciendo que el ciudadano Pedro José Olivier trabajaba para una cooperativa, aunque ni el Inspector ni el presidente de la Junta de Condominios, sabían siquiera cual es y como se llama dicha cooperativa.
Que con toda claridad el recibo de fecha 18/02/2014 dice literalmente “por concepto de pago de vigilancia”, con los cual es factible concluir, que la expresión “recibo de prestaciones” que se lee al principio del recibo y que está colocada bajo la expresión “recibo de pago, no es más que un error de redacción y que tan es así que esa argumento no fue utilizado por la Junta de Condominio, de modo que no pude concluirse con plena certeza, que el trabajador haya recibido de la Junta de Condumios Residencias El Álamo, las prestaciones sociales, pues si hubiera sido el caso y el argumento de la accionada, hubiera consignado la carta de renuncia firmada por el pero no lo hizo ya que no fue la intención o el objeto probatorio de la accionada, por lo cual a su criterio el Inspector del Trabajo, no debió presentar argumentos que favorecieran a la misma.
Que entonces se pregunta: ¿En qué parte de ese contrato se dice que el ciudadano Domingo Abrantes es el jefe de la cooperativa?, ¿Como se llama la cooperativa?, ¿Quiénes son sus socios?, ¿Cuáles son sus datos registrales?, ¿Por qué en ese contrato de locación de servicios no se encuentra identificada la cooperativa?, ¿La cooperativa prestaba servicios en la sede del edificio Residencias El Álamo, sin contrato de prestación de servicios?, ¿Dónde está el contrato de servicios entre la persona jurídica de la cooperativa y la Junta de Condominios Residencias El Álamo?, ¿Por qué no se consignó en el expediente?, ¿ En qué consiste ese elemento de convicción que lo lleva a concluir que su representado no es trabajador de la Junta de Condominios Residencias El Álamo?
Que debe establecerse que no hay en el expediente N° 036-2014-01-00683, ningún recibo donde la Junta de Condominios de Residencias El Álamo, se desprende que el ciudadano Domingo Abrantes no es parte de su nomina, sin embargo se le entrega un recibo de pago por parte de la Junta de Condominios, con lo cual a su criterio es factible concluir que ese es el mecanismo que uso la Junta de Condominios de Residencias El Álamo, para esconder la relación laboral que tenía con él y también con el ciudadano Pedro José Olivier González.
Que resulta interesante que si el señor Domingo Abrantes era el jefe o dueño de la cooperativa, la accionada no lo promoviera como testigo, que hubiera sido importante que el explicada si realmente era o no el patrono del accionante, pero no hay pruebas en el expediente que así lo evidencien.
Que del contrato de locación de servicios celebrado entre el ciudadano Domingo Abrante y la Junta de Condominios de Residencias El Álamo, no tiene carácter de un contrato entre una cooperativa y la Junta de Condominios y que de su contenido tampoco se desprende que el ciudadano Pedro Olivier trabajara para dicha cooperativa. Que si el ciudadano José Quijada alegó, y por tanto debió probarlo, que era trabajador de una cooperativa, debió consignar recibos de dicha cooperativa girados a su favor, pero que eso no consta en el expediente.
Por todos los argumentos expuestos, solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad.”
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. Nº 152-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro José Oliver González contra la Junta de Condominio de las Residencias El Álamo, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00683.
A los efectos de sustentar la pretendida nulidad, la parte recurrente le imputó a la Administración, la errónea valoración de las pruebas, así como la comisión del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar y para ello considera necesario destacar que la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión. Tal como lo establece el caso Cavelba, S.A. Vs. La República de Venezuela, en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985 con la Ponencia de Román Duque Corredor, al señalar:
“Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio en la ilegalidad de los actos administrativos.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Visto lo anterior, quien decide, advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ahora bien, el hecho controvertido en el procedimiento seguido ante la instancia administrativa giraba en torno a determinar, específicamente, si el ciudadano Pedro Oliver González fue trabajador de la Junta de Condominio Residencias El Álamo, y de ser determinada la relación de trabajo, entrar a conocer la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien la Administración del Trabajo, consideró declarar sin lugar la referida solicitud declarando lo siguiente:
“Llegado a este punto, por una parte el ciudadano PEDRO JOSÈ OLIVER GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, alegó haber prestado servicios desde el veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2013), para la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00)y fue DESPEDIDO el treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014), y por la otra parte la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, en el acto de ejecución de Reenganche y pago de salarios Caídos, negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga, que la carga de la prueba le corresponde al ciudadano PEDRO JOSÈ OLIVAR GONZALES, a fin de demostrar la relación laboral y la inamovilidad alegada. En consecuencia, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 eiusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de las documentales y las testimoniales, cursantes a los folios 34 al 80, 83, 85 y 86 de autos, que el accionante presta servicios para una Cooperativa, siendo su jefe inmediato el ciudadano Domingo Abrante y no para la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. En consecuencia, quien sustancia determina, que el ciudadano PEDRO OLIVIER, no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha (03) tres de Diciembre del año dos mil trece (2013) publicado en Gaceta Oficial Nª 40.310 de fecha 06/12/2013, vigente para la fecha de interposición de la solicitud, toda vez que no existe relación de trabajo entre las partes. ASI SE DECIDE.”
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso, el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión. Tal como lo establece el caso Cavelba, S.A. Vs. La República de Venezuela, en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985 con la Ponencia de Román Duque Corredor, al señalar que cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio en la ilegalidad de los actos administrativos.
Siguiendo este orden argumentativo, este órgano jurisdiccional observó del expediente administrativo, que de acuerdo con el Acta de Ejecución de Reenganche y pago de Salarios Caídos, suscrita por la ciudadana Egleisi Bracamonte, en su condición de funcionaria adscrita del la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas mediante la cual dejó constancia que en fecha 01/10/2014 a las 9:40 am, al efectuar la visita a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo, solicitó los libros de novedades y la nómina de pagos dejando constancia que de las mismas no se evidenció que el hoy demandante en sede contenciosa administrativa fuera contratado por el condominio de residencias el Álamo. De igual manera la funcionaria del trabajo entrevistó a los trabajadores Oscar Gaviria, Jesús Castellano y González Salvador, quienes manifestaron que el demandante sí el trabaja para una cooperativa la cual prestaba servicio a la residencia el Álamo, señalando igualmente el funcionario administrativo que efectuadas tales actuaciones no le fue posible comprobar la existencia laboral alegada por el solicitante, ello adminiculado con las deposiciones de los ciudadanos Oscar Gaviria, Jesús Castellano y González Salvador, quienes no fueron tachados en el proceso administrativo y fueron contestes al manifestar que el ciudadano Pedro Oliver no laboraba para la Junta de Condominio Residencias El Álamo, y verificado como fue de las nóminas no impugnadas en sede administrativa no se refleja al ciudadano demandante como trabajador de la referida Junta de Condominio, concluye este órgano jurisdiccional que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo de efectos particulares Nro. 152/2015 de fecha 27 de marzo de 2015, no incurrió en vicios de falso supuesto que derive en nulidad absoluta, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo de nulidad incoada por el ciudadano PEDRO JOSE OLIVER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.375.238, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 152-2015 de fecha 27 marzo de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Se confirma el acto administrativo de efectos particulares anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30) a.m horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
Exp. Nº WP11-N-2015-000011
JER
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