REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidos (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000285
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PINCAY CEVALLOS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº 10995608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.438.
PARTE DEMANDADA: LEIDA CASTILLO CASTILLO (PERSONA NATURAL), titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO CONTRERAS ABZUETA Y LISSETTE DEL CARMEN CRUZ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.981 Y 118.349, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, anteriormente identificada, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO (PERSONA NATURAL).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, libró despacho saneador, subsanándose la misma mediante escrito consignado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), y admitida el veintiuno (21) de enero del mismo año. Seguidamente, se ordenó notificar a la ciudadana Leída Castillo Castillo, en fecha veintiuno (21) de enero febrero de 2015, siendo debidamente notificada en fecha seis (06) de febrero del mismo año, siendo redistribuida la causa en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), conociendo de la misma el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual inició en esa misma fecha, siendo el caso que en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), dejó constancia de no haber logrado la mediación, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Previa Contestación de la demanda en la oportunidad legal, en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, siendo distribuido en esa misma fecha, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, siendo recibido en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), admitiéndose las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veintitres (23) de julio del año dos mil quince (2015), siendo reprogramada en varias oportunidades no por causas imputables al Tribunal, iniciándose la misma el 03 de noviembre de 2015 y vista la incidencia de la tacha y otras pruebas requeridas por el Tribunal se reanudó la audiencia en fecha 04 de julio de 2016, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, afirma que comenzó a prestar servicios como doméstica en forma personal, subordinada, e ininterrumpida, en el hogar de la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO, en fecha treinta (30) de julio de 2007, devengando como salario mensual cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40 bs), culminando la relación laboral en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó la relación de trabajo.
Alega, que desde las fechas de culminación de la relación laboral no ha recibido el pago o arreglo de sus años de servicios. Manifiesta, en el escrito de subsanación, que su horario corrido de trabajo comprendía desde las ocho (08:00am) horas de la mañana, hasta la cuatro (04:00pm), horas de la tarde, de lunes a domingo, sin disfrutar los días de descanso. que los días de descanso compensatorio corresponden los días sábados y domingo los cuales figuran en un cuadro detallado que arrojan 666 días.
Alega, que se incumplió lo relacionado a los días de descanso por tal razón anexa cuadro indicativo de los 666 días de descanso sin compensación.
Estima, que su representada se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA:
Fecha de Ingreso: 30/07/2007
Fecha de Egreso: 08/07/2014
Tiempo a bonificar: 06 años, 11 meses y veintidós días.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 4.251,40
Último Salario Diario: Bs. 141,71
Último Salario Integral: Bs. 161,38
Antigüedad:
462 días X 161,38 salario integral= Bs.74.557, 56
Indemnización por despido art. 92 Bs. 74.547,56.
Pago de Vacaciones y Bono Vacacional sin disfrutar y sin cancelar periodo 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (art. 195) = 7.754,62
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2013 al 2014 (art.197 LOTTT)= Bs. 4.820,52
Descanso compensatorio no remunerado= 672 días x Bs. Bs. 141,71 = 95.229,12
Utilidades Fraccionadas 2014= Bs. 2.479,92
Intereses de Fideicomisos= 8.946,90
En este sentido, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 268.346,20); y que dichos derechos corresponden a su representada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada ratificó en la audiencia oral y pública sus alegatos y defensas narrados en su contestación de la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, haya prestado algún tipo de servicio personal o laboral para la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO, o para su familia.
Que la demandante se haya desempeñado como domestica.
Que la demandante haya laborado para la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO, desde el 30/07/2007 hasta el 08/07/2014.
Que la demandante haya laborado para la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO, de lunes a domingo sin descanso de ocho (08:00am) horas de la mañana, hasta la cuatro (04:00pm) horas de la tarde
Que devengara un salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), ni un salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72). Ni un salario integral de ciento sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 161,38).
Asimismo niega rechaza y contradice que la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, haya visto interrumpida su presunta relación de trabajo, pues la misma nunca existió.
Niega rechaza y contradice que la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, haya sido despedida injustificadamente, alegando que nunca fue trabajadora de su representada.
Que se le adeude a la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA los montos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega que exista un absoluto incumplimiento por parte de la parte demandada en la cancelación de pasivos laborales en virtud de que no existió una relación laboral.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados alegando que nunca existió relación de trabajo señalando lo siguiente: que se le adeude el concepto de prestación de antigüedad o monto por una supuesta relación. Que le corresponda la indemnización por despido injustificado la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 74.557,56) a razón de 462 días por ciento sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 161,38).Que se le adeude el monto por concepto de vacaciones y bono vacacional sin disfrutar y sin cancelar de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.754,62) a razón de 162 días por ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 141,78). Que se le adeude el monto por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2013 al 2014 sin disfrutar y sin cancelar, la cantidad de cuatro mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.820,52) a razón de 34 días por ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 141,78). Que se le adeude el monto por concepto de Descanso Compensatorio no remunerado, la cantidad de noventa y cinco mil doscientos veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 95.229,12) a razón de 672 días por ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 141,78). Que se le adeude el monto por concepto de Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.479,92) a razón de 17,50 días por ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 141,78). Que se le adeude el monto por concepto de intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 8.946,90) a razón de 12%. Que se le adeude el monto por concepto de Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.479,92) a razón de 17,50 días por ciento cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 141,78). Que se le adeude a la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 268.346,20), ni por prestaciones sociales ni por todos y cada uno de los conceptos demandados ni por ninguna deuda. Que se le adeude a la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, pago alguno por concepto de intereses. Que a la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 268.346,20), se le deba aplicar la corrección monetaria. Que se deba pagar algún concepto por costas procesales y honorarios profesionales.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, la presente causa gira en torno a determinar la naturaleza de la relación que intermedió entre la ciudadana MARIA VIRGINIA PINCAY CEVALLOS y la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral y de ser determinada la misma determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez, Productos Efe, S.A. y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML)
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar que prestó servicio para la ciudadana LEÍDA CASTILLO CASTILLO, en el entendido que demostrada la prestación de servicios se activará la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012. Así se decide.
“UNICO”
INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO
Se observa de las actas procesales que la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se opuso a la declaración de la ciudadana ANA MARIA PINCAY, titular de la cédula de identidad Nº E-84.556.376, formulando la Tacha de la misma manifestando como fundamento el vínculo de consanguinidad. Al respecto la misma fue admitida en ese mismo acto, quedando suspendida la causa. En la continuación de la audiencia pautada para el día cuatro (04) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para promover pruebas de la incidencia. Sustanciada la incidencia y como quiera que no existen pruebas susceptibles de evacuación culminó la audiencia el día 14 de julio de 2016 dictándose el dispositivo del fallo.
Ahora bien, a los fines de declarar la procedencia o no sobre la tacha de testigo formulada, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a puntualizar la declaración rendida por la ciudadana Ana María Pincay, antes identificada:
“A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que actualmente trabaja en Playa Grande y que es hermana de la parte demandante.
Preguntas formuladas por la parte promovente:
1.- ¿Sabe usted la razón por la cual usted está en este Tribunal?
R.- Si como testigo de la señora PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA.
2.- ¿Podría explicar a este Tribunal cuáles son los hechos?
R.- los hechos son el despido por parte de la señora castillo a mi hermana
3.- ¿Puede explicar cómo surge esa relación de trabajo con la señora Leída Castillo?
R.- Surge porque yo ella llego a su casa recomendada por mi persona ya que yo le trabajaba a la señora Leída Castillo, cuidándoles la niñita, llego el tiempo en que no podía cuidarle a la niña fijo solo en la tarde y por eso llego mi hermana.(…)
4.- ¿Podría indicar el tiempo o la fecha aproximada en la cual se dio esa prestación de servicio y como fue esa prestación de servicio si fue nocturna si fue continúa?
R.- entre el dos mil uno (2001) y el dos mil dos (2002).
5.- ¿Nos puede indicar que tipo de funciones realizaba con la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, con la ciudadana Leída Castillo?
R.- labores del hogar, lavaba, planchaba, cocinaba, cuidaba a la niña y cuidaba la casa.
6.- ¿Tiene conocimiento donde prestaba ese servicio?
R.- en Guaracarumbo en un edificio en planta baja, igualmente en Playa Grande.
7.- ¿Tuvo conocimiento o una conversación con la señora Leída Castillo, relacionado con la prestación del servicio con la señora Pincay Cevallos María Virginia alguna queja?
R.- No en ningún momento ella la llamo, más bien le dio a entender que estaba contenta con ella.
8.- ¿Usted tiene conocimiento de alguna carta?
R.- Si le comento que mi hermana decide viajar y la señora le facilita un documento para que ella pueda entrar al país. (…)
9.- ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Leída Castillo, hacia vida marital con alguna persona?
R.- No
10.- En algún momento la señora Leída Castillo la ha invitado a su residencia?
R.- Si, yo conozco la de Guaracarumbo le vendía productos de Avon (…).”
Respecto a la tacha de testigos, esta se rige conforme al procedimiento incidental de tacha establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 100, 101, 102, 84 y 85, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”
Ahora bien, la incidencia de la tacha de testigo se rige por el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
En el íter procesal de la incidencia se observa, que la ciudadana ANA MARIA PINCAY, en su declaración afirma ser hermana de la parte demandante. En este sentido, es pertinente indicar lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“…no pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...”.
Ahora bien, vista la propia declaración de la Testigo al señalar “…Que actualmente trabaja en Playa Grande y que es hermana de la parte demandante…” se evidencia con meridiana claridad la inhabilidad de la testigo ANA MARIA PINCAY, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la tacha formulada por la parte demandada y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
1.- Promovió, marcado con la letra “A”, original de carta de referencia, cursante al folio 40 del expediente, la cual fue impugnada por la contraparte, en tal sentido se observa que la misma es un documento emitido por el Ing. José Luis Landaeta, en fecha 19-07-2013, que no es parte en el presente juicio, por tanto se desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se desecha. Así se decide.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, copia simple de constancia cursante al folio 41 del expediente, y por cuanto fue impugnada por la contra parte en la audiencia oral y pública, por tratarse de copia simple, no merece eficacia probatoria y su certeza no pudo constatarse con la presencia del original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se desecha. Así se decide.
3.- Promovió, marcado con la letra “C”, original de carta de invitación cursante al folio 42 al folio 44 del expediente, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública por la contraparte, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley adjetiva laboral, por tratarse de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 15 de diciembre de 2008 anotada bajo el Nº 09, tomo 74 de los libros de autenticaciones, desprendiéndose de la misma que la ciudadana Leida Cecilia Castillo Castillo, declaró que hizo una invitación formal a la ciudadana María Virginia Pincay Cevallos, domiciliada en Ecuador para que pueda compartir cuarenta y cinto (45) días con ella y su familia ya que hace años que no se ven y se compromete a sufragar los gastos que pudiera ocasionar durante su permanencia en el país y su domicilio en Venezuela será la dirección de su habitación, ubicada en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 11, apto. 0002 Catia La Mar, estado Vargas, por lo que será adminiculado con el resto del acervo probatorio.
TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: GONZALO QUEZADA OVIEDO Y ANA MARIA PINCAY, titulares de las cédulas de identidad números E-83.278.095 y E-82.015.013, respectivamente, ambos de nacionalidad ecuatoriana, quienes fueron juramentados y una vez leídas las disposiciones legales correspondientes, rindieron su declaración en los siguientes términos:
Testigo: ANA MARIA PINCAY, titular de la cédula de identidad número E-82.015.013, y por cuanto fue declarada con lugar la tacha resulta forzoso desechar las deposiciones de la ciudadana ANA MARIA PINCAY, por tener interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.
Respecto al testimonio del ciudadano GONZALO QUEZADA OVIEDO, titular de la cédula de identidad número E-83.278.095, a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que actualmente trabaja como conductor independiente, y no tener ninguna vinculación con las partes.
A las Preguntas formuladas por la parte promovente respondió:
1.- ¿Sabe usted la razón por la cual usted está en este Tribunal?
R.- Vengo por la señora María para testificar en base a lo que ella está solicitando.
2.- ¿Explique cuál es la relación a la cual usted podría dar fe?
R.- La señora María trabaja para la señora Leída Castillo.
3.- ¿Nos puede indicar qué tipo de prestación de servicio realizaba la ciudadana Pincay Cevallos María Virginia, con la ciudadana Leída Castillo?
R.- Un servicio doméstico todos los días, (…)
4.- ¿Cuáles serían las razones por las cuales usted tiene conocimiento de los hechos?
R.- Conozco a la señora María porque le presté un servicio de taxi
5.- ¿Hacia dónde le prestaba el servicio a la señora María Pincay?
R.- De taxi a la urbanización Guaracarumbo a Playa Grande a casa de su hermana, los días que ella me llamaba.
6.- ¿Usted conoce a la señora Leída Castillo?
R.- Sí un día le hice una carrera a la señora María y ella me presentó a su jefa que era la señora Leída Castillo.
7.- ¿Qué tipo de relación tiene usted con la señora Leída Castillo?
R.- Simplemente trabajo con ella y ella me conoció y quería una información (…)
8.- ¿Diga usted si en más de una oportunidad vio a la señora Leída Castillo?
R.- Sí dentro de su apartamento (…) en dos o tres ocasiones.
9.- ¿En algún momento la ciudadana Leída Castillo le solicitó sus servicios para llevarla a algún sitio en particular?
R.- Específicamente no (…)
10.- ¿En algún momento la ciudadana María le manifestó que le prestaba algún servicio a la señora Leída Castillo?
R.- Sí más de una vez (…) que era su brazo derecho.
11.- ¿Tiene conocimiento si en algún momento la ciudadana María Pincay seguía ordenes o presenció algunas órdenes de la señora Leída Castillo por presunta prestación de servicio?
R.- Sí, cuando fui a buscar unos muebles (…)
12.- ¿Tiene conocimiento que tipo de servicio le prestaba la señora María Pincay a la señora Leída Castillo?
R.- Servicio de domestica a tiempo completo.
13.- ¿Sabe usted si la señora Leída Castillo le pagaba algún tipo de contraprestación por los servicios prestados a la señora María Pincay?
R.- Una vez que le hice la carrera cobraba en efectivo cobra dinero (…).
A las repreguntas formuladas por la parte demandada depuso lo siguiente:
1.- ¿En qué año llegó usted aquí?
R.- En el ochenta y ocho (88) más o menos (…)
2.- ¿En qué año usted tiene conocimiento que llegó la señora María Pincay?
R.- En el dos mil ocho (2008) dos mil nueve (2009).
3.- ¿Tiene conocimiento que días trabajaba la señora María Pincay con la señora Leída Castillo?
R.- Cuando yo le hacia la carrera eran todos los días de la semana de lunes a viernes (…)
Al respecto este Juzgado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, toda vez que es hábil para rendir testimonio, sin embargo, se contradijo al señalar que trabaja con la ciudadana Leyda Castillo y luego señala que la ha visto dos (02) o tres (03) veces, por tanto se desecha. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó pruebas de INFORMES dirigida al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que suministre Información y/o documentación que guarde relación con la ciudadana MARÍA PINCAY CEVALLO, nacionalidad ecuatoriana, portadora de documento Nº E-84.556.376, y LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.459.551, todo ello obedeciendo a consignación que hiciera la ciudadana MARÍA PINCAY CEVALLO, anteriormente identificada, ante ese despacho a fin de formalizar su estadía y/o residencia en el país y así cumplir con las solemnidades de ley y prestarle servicios laborales a la ciudadana LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO, anteriormente identificada, así mismo que remita el reporte migratorio (entradas y salidas del país) de la Ciudadana MARÍA VIRGINIA PINCAY CEBALLOS, titular de la cédula de identidad E-84.556.376, desde enero del 2007, hasta diciembre del año 2014. Al respecto, consta a los folios 97 y 103 del expediente, oficio Nro. 004600 y 01130 de fecha tres (03) de julio y diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), informes emanados del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante los cuales informa los movimientos migratorios de ambas ciudadanas, evidenciándose de los mismos que la ciudadana LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO, registra los siguientes movimientos:
- Entrada a Venezuela en fecha 13/09/2013 procedente de Madrid España.
- Salida de Venezuela en fecha 26/08/2013 con destino a España.
- Salida de Venezuela en fecha 07/12/2008 con destino a la ciudad de Oranjestad.
- Entrada a Venezuela en fecha 07/01/2008 procedente de Madrid España.
Asimismo, el ente informante informó que la situación de la ciudadana MARÍA PINCAY CEVALLO, en el territorio Venezolano, es de Transeúnte, según expediente Nº 31579-B, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011).
Igualmente, rielan en los folios 105 al 108, 112 y 120 del expediente, oficios Nros 005769 y 006985, de fechas siete (07) de agosto y veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015), emanados del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante los cuales informa los registros de los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA PINCAY CEVALLO
- Entrada a Venezuela, San Antonio, bajo supresión de visa, en fecha 15/04/2013 procedente de Colombia.
- Salida de Venezuela, San Antonio, en fecha 25/03/2013 con destino a la ciudad de Cúcuta Colombia.
- Salida de Venezuela, Maiquetía, en fecha 30/03/2010 con destino a la ciudad de Quito Ecuador.
- Entrada a Venezuela, con visa de turista, en fecha 05/03/2008 procedente de Bogotá Colombia.
Asimismo, corre inserto al folio 110 del expediente, oficio Nro. 0995, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), emanado del mismo ente informante señalando los domicilios que registran las ciudadanas LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO y MARÍA PINCAY CEVALLO expresando que la primera reside en la Urbanización Guaracarumbo, Bloque 11, Apartamento 0002, Catia la Mar, estado Vargas y la segunda en La Atlántida, Calle 2 frente a los Bomberos, casa Nº 1162, Catia la Mar, estado Vargas, sin embargo las mismas se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se Decide.
De esta misma manera, riela al folio 115 del expediente, oficio Nro. 01405-15, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), emanado del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual remite print de pantalla del sistema SAIME de las ciudadanas LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO y MARÍA PINCAY CEVALLO, observándose del mismo el tipo de ciudadanía, nombres y apellidos completos, nacionalidad, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, color de piel, color de cabello, color de los ojos, oficina de cedulación original y fecha de cedula original de la ciudadana MARÍA PINCAY CEVALLO, por un lado y por el otro se observa nombres y apellidos completos, nacionalidad, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, color de piel, color de cabello, color de los ojos de la ciudadanas LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO, sin embargo las mismas se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se Decide.
En este sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las informaciones suministradas por el SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), evidenciándose de la misma las reiteradas salidas y entradas al país, por parte de las ciudadanas LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO y MARÍA PINCAY CEVALLO, del mismo modo, dicha prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: YERMAURI MEIDELEN BASO ROMERO, LEXIS COROMOTO GONZALEZ AVILA titulares de las cédulas de identidad números V-15.780.782, E-11.638.665, respectivamente, quienes fueron juramentados y una vez leídas las disposiciones legales correspondientes, se realizaron en los siguientes términos:
Respecto al testimonio de la ciudadana YERMAURI MEIDELEN BASO ROMERO, a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que actualmente vive en Playa Grande de profesión Licenciada en educación.
Respecto a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió lo siguiente:
1.- Que conoce a la señora Leída Castillo de Guaracarumbo, desde hace tres (03) años de Guaracarumbo (…)
3.- Que Leída Castillo vivía en el apartamento 002, y ella en el 001.
5.- Que ha visto ocasionalmente a la ciudadana María Pincay.
Que la vió pocas veces en las instalaciones de la residencia en el año 2009.
Que para ese tiempo la señora Leída Castillo vivía con su hermano y las dos niñas.
A la pregunta ¿Tiene conocimiento si la señora Leída Castillo tenia contratada a la señora María Pincay como domestica? Respondió que las personas que viven hay son de pocos recursos, no tenía conocimiento (…)
Que vio pocas veces a la señora Leída Castillo con la señora María Pincay?
Y que no tiene usted alguna vinculación con la ciudadana Leída Castillo?
A las repreguntas formuladas por la parte Demandante respondió
1.- ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en la Urbanización Guaracarumbo?
R.- Yo ya me mude viví hay diez (10) años.
2.- ¿En qué periodo comprende los 10 años?
R.- En el dos mil once (2011) dos mil diez (2010).
3.- ¿Para esa fecha usted trabajaba?
R.- Sí.
4.- ¿Qué horario?
R.- Horario de oficina, intermitente porque estudié y trabajé.
5.- ¿En ese período de tiempo que usted trabajaba y estudiaba a qué hora llegaba?
R.- A las tres de la tarde cuando trabajaba y cuando estudiaba al medio día.
6.- ¿En qué tiempo?
R.- no recuerdo.
7.- ¿Cómo conoció a la Leída Castillo?
R.- En la residencia vivía al lado.
8.- ¿Diga usted en año vió a la señora María Pincay?
R.- Sí la vi recuerdo en el año 2009-2010 y fueron pocas veces.
9.- ¿En ese tiempo cuándo se mantuvo trabajando y estudiando?
R.- En los momentos en que vi a la señora Trabajaba.
10.- ¿Usted vivía con un familiar?
R.- No era pareja de una persona.
11.- ¿Cómo se llama la pareja?
R.- Carlos Gutiérrez.
12.- ¿Conoce usted a la señora María Pincay?
R.- No, la vi pocas veces solo buenos días buenas tardes.
13.- ¿En esos momentos que la vio que acto estaba realizado y con qué motivo?
R.- La vez que la vi era como visita, cuando entraba o salía
Al respecto este Juzgado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, toda vez que es hábil para rendir testimonio, y visto que la misma no se contradijo en sus dichos al manifestar en la Audiencia Oral y Pública, que residía al lado de la parte demandada, que vio pocas veces a la parte demandante en el año dos mil nueve (2009) la misma, sin embargo la misma no aporta nada para la solución de la controversia. Así se decide.
Del testimonio rendido por la ciudadana LEXYS COROMOTO GONZALES AVILA, titular de la cédula de identidad número E-11.638.665, se extrae lo siguiente a Que actualmente trabaja en el Aeropuerto, desempeñando el cargo de seguridad, que su domicilio es en Guaracarumbo apartamento 004 planta baja y previo juramento de Ley depuso lo siguiente:
A las preguntas formuladas por la parte promovente depuso lo siguiente:
1.- ¿Diga la testigo si conoce a la señora Leída Castillo?
R.- si (…)
2.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Leída Castillo?
R.- Aproximadamente dieciséis (16) años.
3.- ¿Diga la testigo si la señora Leída Castillo o cualquier otra persona
R.- no creo que la señora Leída Castillo tenga para pagar.
A las repreguntas formuladas por la parte Demandante respondió:
1.- ¿A qué se dedica usted?
R.- Seguridad aeroportuario.
2.- ¿Qué tiempo tiene trabajando como seguridad aeroportuarias?
R.- tres (03) años
3.- ¿Anterior a eso donde trabajaba?
R.- Trabajaba en una empresa de basura (…).
4.- ¿Qué horario?
R.- De ocho a cinco de la tarde.
5.- ¿Vio a la señora María Pincay en la casa de la señora Leída Castillo?
R.- Pocas veces.
6.- ¿En qué horario?
R.- seis (06) siete y media ocho (08) de la mañana.
7.- ¿Cuál era su horario de trabajo?
R.- En ese momento no trabajaba.
8.- ¿Cuándo usted empezó a trabajar?
R.- hace cinco (05) años aproximadamente.
9.- ¿Tiene conocimiento si la señora Leída Castillo ha trabajado?
R.- Si (…).”
Al respecto este Juzgado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, toda vez que es hábil para rendir testimonio, y visto que la misma no se contradijo en sus dichos al manifestar en la Audiencia Oral y Pública, señalando que había visto a la ciudadana María Pincay, pocas veces, sin embargo la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se Decide.
PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó pruebas a los siguientes entes:
1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, a los fines de que remita copia certificada del Expediente Nº 036-2014-03-00751, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta a los folios 65 al folio 86 del expediente, constante de veintidós (22) folios útiles, oficio Nro. SRYT-140-2015, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el estado Vargas, mediante el cual remite copia certificada del Expediente Nº 036-2014-03-00751, evidenciándose un reclamo por concepto de Prestaciones Sociales por Renuncia manifestando en dicha solicitud que desempeñaba el cargo de doméstica en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 08:00 am a 04:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 4.251,40; así mismo se observa acta levantada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) mediante la cual el funcionario de la Administración del Trabajo dejó constancia que la parte demandada negó la relación laboral, en fecha 27/8/2014 dio contestación al reclamo y mediante providencia de fecha seis (06) de octubre de 2014 identificada bajo el Nº 395/2014 exhortó a la demandante iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales laborales. Dicho documento será adminiculado con el resto del material probatorio.
2.- Promovió prueba de Informe dirigido al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que remita el reporte migratorio (entrada y salida del país) de la ciudadana MARÍA PINCAY CEVALLO, titular de la cédula de identidad N° E-84.556.376 desde enero del año 2007 hasta diciembre del año 2014, y por cuanto no fue impugnada en la audiencia oral y pública, se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto este órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre la valoración de las resultas del mismo, por lo que se ratifica lo indicado ut supra.
DECLARACION DE PARTE MARIA VIRGINIA PINCAY
En la audiencia oral y pública el Tribunal consideró necesario formular preguntas a la ciudadana MARIA PINCAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como juramentada. En tal sentido a las preguntas formuladas se extrae lo siguiente:
“ ¿Dígale al Tribunal la razón por la cual usted solicitó una carta de trabajo a la ciudadana Leída Cecilia Castillo Castillo? A lo cual respondió: Eso fue en el año dos mil diez (2010), que era un convenio con la embajada del Ecuador y Venezuela, para declarar a las personas que se encontraban indocumentadas, y entregar esos documentos en el Consulado de Ecuador.
Asimismo, expresó que le fue solicitada por el Consulado una Carta de Trabajo, para verificar si efectivamente se encontraba trabajando en Venezuela, por esta razón solicitó dicha carta.
Igualmente, manifestó que había pedido dos cartas y que había explicado el motivo por el cual solicitaba dicha carta de trabajo y que solo le fue entregada una (01) ya que no tenía la Visa y que debía entregarla para seguir aquí ya que ella manifestó que si no podía conseguirla le dijeron que debía regresarse.
Igualmente, manifiestó haber conocido a la ciudadana LEIDA CASTILLO CASTILLO, en el año 2001, en ese año tuvo que regresar por motivos de salud de su papá, regresando en el año 2008, donde ella supo que estaba en Venezuela, lo cual se dice en el documento que se encuentra en el expediente donde ella niega todo, ella me dijo que iba a viajar porque la hermana estaba en Italia ella se fue y yo le dije que si me iba no podría entrar y entonces fue cuando le dijo que si le daban una invitación si podía entrar eso fue en el año 2008-2009 y en el año 2010 fue cuando se suscribió el convenio y fue por eso que solicitó la carta de trabajo.
¿Usted entregó el documento original donde? A lo cual respondió: En el Consulado de Ecuador.
¿Dígale al Tribunal la razón por la cual culminó la relación que usted sostenía con la ciudadana LEIDA CASTILLO? A lo cual respondió que ella una tarde le dijo que ya no quería nada, que por la situación no podía continuar, por tal razón se retiró pensando en lo que ella siempre me decía, que cuando la retirara le iba a reconocer algo, eso fue creo que en julio del 2014, manifiesta que ella pensaba que la iba a llamar y nuca la llamo ni le dijo nada.
¿Usted en la Inspectoria del Trabajo, manifestó que había renunciado? A lo cual respondió. Sí porque allá no la orientaron bien.
¿Cuánto le pagaba la ciudadana? A lo cual respondió: el sueldo mínimo mensual, Bs. 1.800,00 desde enero del año 2014,
¿Cuánto le pagaban anteriormente? A lo cual respondió que le pagaban mil ochocientos bolívares (1.800,00), mil doscientos (1.200,00) dependiendo ya que siempre le pagaban doscientos (200) y trescientos (300) bolívares mas.
¿Usted trabajaba cuantos días a la semana? A lo cual respondió: De lunes a viernes.
OTRAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ
Asimismo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, en la audiencia oral celebrada en fecha tres (03) de noviembre de 2015 ordenó oficiar al Consulado de Ecuador a los fines de que informe si en sus registros y archivos consta el original de una carta de trabajo suscrita por la ciudadana Leyda Castillo Castillo a nombre de la hoy demandante, cuyas resultas cursan en autos insertas a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente, la cual no fue impugnada por las partes, en tal sentido se aprecia y merece eficacia probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Al respecto el ente informante mediante oficio Nº 3-7-70-2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, el cual arribó al expediente en fecha 04 de julio de 2016, informó que luego de auscultar el sistema de Registro Civil no encontraron ningún ciudadano/a que responda a los nombres de las ciudadanas Leyda Castillo Castillo y María Virginia Pincay Cevallos. Igualmente informó que no registra constancia de trabajo solicitada. En este sentido, se adminiculará con el resto del material probatorio.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente asunto bajo estudio, la parte demandada en la audiencia oral y pública, ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, señalando que la demandante no prestó servicios para su representada negando todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante aduciendo que la demandante nunca trabajó para su representada.
En este orden de ideas, de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que la actora le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y de ser demostrada la prestación de servicio, para este órgano jurisdiccional se activa la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente 65 de la Ley derogada debiendo determinarse la naturaleza del servicio prestado.
En este sentido, el autor Rafael Caldera, señala que:
“…basta solo, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo…” (Derecho del Trabajo - Pág. 268).
En este sentido, en el aparte único del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
Partiendo de esta premisa y del análisis de las pruebas cursantes en autos, verificó este órgano jurisdiccional que la parte actora, ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, no demostró la prestación personal del servicio, ya que no trajo a las actas ningún elemento probatorio que pudieran determinar que efectivamente le prestó servicios personales, directos, subordinados y remunerados, a la ciudadana demandada LEIDA CASTILLO CASTILLO, por tanto no se activó la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral. Ello es así, toda vez que consta en autos informe proveniente del Consulado de Ecuador mediante el cual hace del conocimiento que en sus registros no consta carta de trabajo que a decir de la demandante le emitió la ciudadana demandada Leida Cecilia Castillo Castillo; por otra parte las deposiciones de los testigos no se evidenció elementos de convicción que permitan concluir que la demandante prestó servicios a la demandada, al contrario, se pudo verificar que la accionada emitió una invitación formal a la ciudadana María Virginia Pincay Cevallos, en el año 2008 quien se encontraba domiciliada en Ecuador a los fines de compartir cuarenta y cinto (45) días con ella y su familia ya que hace años que no se ven y se compromete a sufragar los gastos que pudiera ocasionar durante su permanencia en el país y su domicilio en Venezuela. Finalmente de la declaración de la ciudadana demandante se pudo extraer que la parte demandada le emitió una carta de trabajo, que a su decir la consignó en el Consulado de Ecuador, sin embargo de las resultas emanadas del Consulado de Ecuador, se evidenció que en sus Registros no cursa tal carta, por tanto resultó forzoso para quien sentencia declarar que no fue demostrada la prestación de servicio. Así se decide.
En vista de las consideraciones y tal como se indicó anteriormente, se tiene que la parte actora no logró demostrar la prestación de servicio y por ende la existencia de la relación laboral, resultando forzoso para ésta órgano jurisdiccional, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha de la Testigo ANA MARIA PINCAY, titular de la cédula de identidad Nº E-82.015.013, FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana PINCAY CEVALLOS MARIA VIRGINIA, en contra la ciudadana LEIDA CECILIA CASTILLO CASTILLO (PERSONA NATURAL), anteriormente identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 PM.) horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
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