PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiseis (26) de julio de dos mil dieciseis (2016)
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2015-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JUAN LA ROSA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.460.739
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.320.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL ALAMO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.180-2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 15 de julio de 2015, el ciudadano Juan De la Rosa Rodríguez Domínguez , titular de la cédula de identidad número V-12.460.739, representado por el profesional del derecho, José Gregorio Rodríguez, anteriormente identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 180-2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta.

Distribuido el expediente, por auto de fecha 15 de julio de 2015, se recibió la presente demanda de nulidad y por auto de fecha 20 de julio del mismo año fue admitido ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la parte interesada y la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio Nº 0374/2015.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2016, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de febrero de 2016 dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Procuraría General de la República y la representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada. En el devenir de la audiencia las partes expusieron sus alegatos y defensas y no consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se levantó acta correspondiente y se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma.
Por cuanto no se requirió evacuación de pruebas quedó abierto el lapso para la presentación de los informes, en tal sentido, en fecha 03 de marzo de 2016 la parte demandante consignó escrito de informes. Igualmente, en esa misma fecha la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas presentó el escrito de opinión del órgano que representa. Por su parte, la Procuraduría General de la República y el tercero interesado, Junta de Condominio Residencia El Álamo, no presentaron informes.
Precluido el lapso de informes por auto de fecha cuatro de marzo de 2016 el Tribunal deja constancia que la presente causa pasa al estado de sentencia siendo prorrogado el lapso mediante auto de fecha 23 de mayo de dos mil dieciseis (2016) en conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa citada ut supra, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00682, interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Una vez analizados los hechos y valoradas las pruebas promovidas por las partes, el Acto Administrativo recurrido declaró sin lugar la denuncia del despido injustificado interpuesto por el ciudadano Juan de la Rosa Rodríguez Domínguez en contra de la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, ordenando el cierre y archivo del expediente.

-IV-
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Por demanda interpuesta el 15 de julio de 2015 así como, en la audiencia oral la representación judicial de la parte recurrente ciudadano Juan expuso lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 2014, su representado procedió a formalizar denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contra la Junta de Condominio de la Residencias El Álamo, por cuanto en fecha 30 de de mayo de 2014 fue informado por él para entonces Presidente de la Junta de Condominio ciudadano Ezequiel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-2.901.241, que ya no seguiría prestando servicios, sin cumplir con la obligación legal de solicitar la correspondiente calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Que en fecha 11 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, admite la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche de su representado a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento su despido, designando para ello a un funcionario para que procediera a la ejecución de la medida cautelar de reenganche. Y que, en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo libró Cartel de Notificación a la Junta de Condominio a los fines de que diera cumplimiento voluntario de la misma.
Que el día 1° de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución forzosa del reenganche, acto del cual se levantó acta y en ese mismo acto el ciudadano José Quijada, titular de la cedula de identidad N° V- 6.466.162, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio expresó su oposición al reenganche indicando que el ciudadano Juan de la Rosa Rodríguez Domínguez no fue trabajador contratado por el condominio, ya que prestaba servicios contratados por una cooperativa, solicitando se abriera la articulación probatoria.
Que la Junta de Condominio nunca alegó como razón para no aceptar el reenganche, que el trabajador hubiere renunciado y que se le hubieran pagado las correspondientes prestaciones sociales, sino que, alegó como impedimento para el reenganche que el trabajador laboraba para una Cooperativa. Asimismo, delata que en el presente caso la accionada no consignó prueba alguna de que su representado trabajara para una cooperativa, tal como lo afirmó; y que el Inspector está en la obligación de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.
Que en fecha 6 de octubre de 2014, la representante de la Junta de Condominio consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual negó que el ciudadano Juan de la Rosa Rodríguez Domínguez haya laborado para su representada, alegando que en realidad prestaba servicios para un cooperativa sin mencionar la identificación de la misma y consignando un contrato no notariado de Locación de Servicios con el ciudadano Domingo Abrante Troya, igualmente que consignó dos (02) recibos de pago pertenecientes al mencionado ciudadano; igualmente, que promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Gaviria y Salvador González y Jesús Castellanos. Señala, que por extraño que parezca la representación empresarial no promovió la testimonial del ciudadano Domingo Abrante Troya.
Resalta, que el contrato de locación de servicio celebrado entre el ciudadano Domingo Abrante Troya y la Junta de Condominio Residencias El Álamo, no incluye a terceras personas, y que a su criterio debe entenderse que los únicos comprometidos en el mimo son los firmantes del contrato, con lo cual a su criterio se desvirtúa el alegato del ciudadano José Quijada, en relación a que su representado trabajaba para una cooperativa, sin identificar la misma. Del mismo modo, resaltó que ese contrato no es entre una cooperativa y la Junta de Condominio.
Que los comprobantes o recibos de pago, coinciden en su formato y contenido, con alguna que otra variación. Que riela al folio N° 4 del expediente administrativo, un recibo de pago que tiene colocado en su parte superior, la expresión: “Recibo de Pago, Recibo de Prestaciones, (Bs.15.000,00) Yo Juan Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° V-12.460.739, hago constar que he recibido de la Junta de Condominio Res. EL ALAMO la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES, por concepto de PAGO DE LOCACION POR SERVICIO DE VIGILANCIA periodo 13/03/2014 al 31/03/2014. En Macuto a los 28 días del mes de Marzo de 2014.”. Y que, la misma incluye la firma del ciudadano Ezequiel Mendoza. Debe aclararse que dicho recibo de pago no fue objeto de oposición, desconocido o impugnado por la representación de la accionada, por lo que no se entiende que el ciudadano Inspector del Trabajoa en dicha prueba afirme lo indicado en su valoración.
Considera, que debe esclarecerse qué es lo que debe entenderse como un recibo de pago de prestaciones, y en este punto, es menester resaltar que un recibo de pago de prestaciones, incluye los siguientes conceptos: pago de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, incluye los siguientes conceptos: pago de bonificación de fin de año o utilidades, pago de intereses sobre prestaciones, descuentos realizados por prestamos etc. Y que ese no es el caso del recibo que riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, sobre todo porque el monto por concepto de pago prestaciones es imposible que sea el mismo que se paga por concepto de pago por salario.
Fundamenta la acción de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, por errónea valoración de las pruebas, en base a las siguientes consideraciones:
Que el recibo de fecha 28/03/2014 que riela al folio (04) del expediente administrativo, no fue impugnado por la accionada por lo cual el ciudadano Inspector debió indicar que el mismo a no ser objeto de oposición, desconocimiento o impugnación, adquiría entonces pleno valor probatorio, teniéndose igualmente como fidedigna, lo que sí se afirma de la documental marcada con la letra “B” un detalle por demás inexplicable, que lo deseche en razón a las testimoniales.
Que el ciudadano José Quijada, afirmó que el recurrente nunca fue trabajador de la Junta de Condominio, pero nunca se opuso, ni impugnó el recibo de pago de fecha 28/03/2014, que le hizo la Junta de Condominio de Res. El Álamo, y que a su criterio este adquiere pleno valor probatorio.
2. Que en relación a la documental contentiva de copia simple de contrato de locación de servicios el Inspector del Trabajo manifiesta que le trae como elemento de convicción que el ciudadano Domingo Abrantes es el Jefe inmediato de la cooperativa que le presta servicios a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo, se pregunta: ¿En qué parte de ese contrato se dice que el ciudadano Domingo Abrantes es el jefe de la cooperativa?, ¿Como se llama la cooperativa?, ¿Quiénes son sus socios?, ¿Cuáles son sus datos registrales?, ¿Por qué en ese contrato de locación de servicios no se encuentra identificada la cooperativa?, ¿La cooperativa prestaba servicios en la sede del edificio Residencias El Álamo, sin contrato de prestación de servicios?, ¿Dónde está el contrato de servicios entre la persona jurídica de la cooperativa y la Junta de Condominios Residencias El Álamo?, ¿Por qué no se consignó en el expediente?, ¿ En qué consiste ese elemento de convicción que lo lleva a concluir que su representado no es trabajador de la Junta de Condominios Residencias El Álamo?
Que del contrato señalado, no se desprende que su representado trabajaba para dicha cooperativa y que si el ciudadano José Quijada alegó, y por tanto debió probarlo, que el ciudadano era trabajador de una cooperativa debió consignar recibos de pago de dicha cooperativa girados a su favor, pero eso no consta en el expediente, y también debió consignar el contrato celebrado entre la cooperativa y la Junta de Condominio de Residencias El Álamo, y tampoco consta en el expediente.
Que la afirmación del Inspector del Trabajo, no es cierta pues no hay contrato celebrado entre “una cooperativa” y la Junta de Condominios y tampoco se consignó en el expediente las copias de los recibos de pago de una cooperativa hacia su representado. Asimismo alega que tampoco compareció el ciudadano Domingo Abrante, para rendir testimonio acerca de que él fuera efectivamente el jefe de una cooperativa y que por tanto, a todas luces resulta temerario afirmar como lo hace el Inspector.
3. Que en relación a la documental marcada con la letra “B2”, contentiva de copia simple de recibo de pago de fecha 16/12/2013, el Inspector señala que trae como elemento de convicción que en fecha 16/12/2013 el ciudadano Domingo Abrantes, recibió por parte de la Junta de Condominios El Álamo la cantidad de Bs. 15.000,00, correspondiente al pago por servicio de vigilancia. Al respecto, advierte que debe esclarecerse que no hay en el expediente Administrativo, ningún recibo donde la junta de condominio pagara a una cooperativa el monto correspondiente por el servicio prestado y que adicionalmente de la nomina de la Junta de Condominio, se desprende que el ciudadano Domingo Abrantes no es parte de su nómina, sin embargo se le entregaba un recibo de pago por parte de la Junta, con lo cual señala, que es factible concluir que ese es el mecanismo que usó la junta de condominio, para esconder la relación laboral que tenia con él y también con su representado. Asimismo resalta que ese recibo no es en pago a la cooperativa, sino al ciudadano Domingo Abrantes.
4. Que en relación a la documental marcada “C” contentiva de copia simple de autorización, es interesante que si el señor Domingo Abrantes era el jefe o dueño de la cooperativa, la accionada no lo promoviera como testigo, a los fines de que diera testimonio y asumiera su rol de patrono ante su representado, pero que considera que no hay pruebas en el expediente que así lo evidencien.
5. Que en relación a las documentales marcadas “D1”, al D15”, “E1” al “E26” y “F1” al “F6” contentivas de copias simples de nómina del personal empleado y obrero, así como pago de cesta ticket, mediante las cuales el Inspector del Trabajo determinó que el ciudadano Pedro Olivier no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha 03/12/2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06/12/2013, por cuanto a criterio del inspector no existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, ratificó las interrogantes realizadas respecto a la copia simple del contrato.
Asimismo, denuncia el vicio de Falso Supuesto de hecho por cuanto a su criterio, el Inspector del Trabajo fundamentó la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su representando, basándose en hechos inexistentes y falsos, alegando las mismas razones mencionadas anteriormente en los siguientes términos:
Que el Inspector desecha la documental contentiva de copia simple del recibo de pago de fecha 28 de marzo de 2014 señalando que no demuestra la relación laboral, siendo ello que no fue objeto de oposición, desconocido en su firma y contenido o impugnado por la accionada, se le tenía como fidedigno de su original y adquiría entonces pleno valor probatorio, probando además dicha documental que existía una relación de trabajo entre la Junta de Condominios de la Residencias El Álamo y su persona. Asimismo, alega que el Inspector en relación al contrato de locación de servicios le trajo como elemento de convicción que el ciudadano Domingo Abrantes es el Jefe inmediato de la Cooperativa que le presta servicios a la Entidad de Trabajo, siendo esto un hecho inexistente y además falso, por cuanto el único escrito consignado por la accionada que menciona al ciudadano Domingo Abrantes, es el contrato privado de locación de servicios, en el que el mencionado ciudadano no se identifica como jefe o accionista o socio de una cooperativa, sino a título individual y personal asumiendo un compromiso con y ante la Junta de Condominio de Residencias El Álamo, con lo cual resulta sorprendente que se llegue a esa conclusión.
Manifiesta, que de todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho favoreciendo con su decisión a la accionada.
Finalmente solicita que sea declarado con lugar la demanda interpuesta y se ordene a la Inspectoría a dictar nueva Providencia ajustándose a los lineamientos de la sentencia que dicte este Tribunal.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Ahora bien, este Tribunal constata que no cursa en autos el expediente administrativo solicitado a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante oficio N° 0374/2015, de fecha veinte (20) de julio de 2015, no obstante las actuaciones fueron consignadas por la parte recurrente al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 1237 de fecha 12 de agosto de 2014 lo siguiente:
“…respecto a la falta de remisión del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables fallos y especialmente en sentencia N° 1672 de fecha 18 de noviembre del año 2009, que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación”.
En atención al criterio anteriormente invocado, este Tribunal presume que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas adolece de los vicios esgrimidos por el hoy recurrente, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, visto que en la audiencia oral la representación judicial de las partes no promovieron pruebas, este Tribunal pasa a verificar el contenido del expediente administrativo el cual corre inserto en Copias Certificadas en autos a los folios 14 al 118 y en el que cursa el acto administrativo atacado de nulidad, las cuales se valoran como documento público administrativo en cuanto a las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa, por tanto opera la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, mientras que los documentos emanados de las partes, insertos en dichas copias certificadas, se aprecian como documentos privados, no impugnados, por lo que adquieren eficacia probatoria, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
En este sentido, se evidencia los siguientes hechos ocurridos y actuaciones realizadas en sede administrativa:
1. Escrito recibido en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 10 de junio de 2014, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano Juan La Rosa Rodríguez Domínguez, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, quien alegó que comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio de la Residencias El Álamo, en fecha 1º de diciembre de 2013, con un turno de 12 horas continuas de trabajo, de 7:00 am a 7:00 pm, dos días de día, dos días de noche y dos días libres, con un salario mensual de Bs. 6.000,00, sin beneficios de cesta tickets, horas extras y bono nocturno. Fundamenta su solicitud aduciendo que en fecha 30 de mayo de 2014 fue informado verbalmente que ya no seguiría prestando servicios para la mencionada junta de condominio, sin cumplir con la obligación legal de solicitar la correspondiente calificación de falta y que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido, nunca le ha pagado los cesta tickets, ni bono nocturno ni horas extras ni días feriados ni los días adicionales que le corresponden por laborar los días de descanso, y que por cuanto se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2014 interpone formal denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo acompaña su solicitud el escrito mediante la cual otorga poder al profesional del derecho José Gregorio Rodríguez para que defienda sus derechos e intereses en el mencionado procedimiento administrativo. Copia simple de RECIBO DE PAGO, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de pago de Locación por Servicio de Vigilancia, del período 16-03-2014 al 31-03-2014 emitido por la Residencias El Álamo por concepto de Pago de Vigilancia, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Rodríguez en macuto a los 18 días del mes de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano Ezequiel Mendoza como Presidente de la Junta de Condominio. Copias de las cédulas de identidad del ciudadano ininteligibles y del abogado José Gregorio Rodríguez González titular de la cédula de identidad N° 6.495.850, así como copia del INPREABOGADO N° 137.320. (folios 14 al 19).
2. Auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y Primero: ordena el reenganche del trabajador Juan Rodríguez a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía hasta el ilegal despido, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 30-05-2014 hasta el efectivo reenganche, asimismo ordenó la cancelación del beneficio de alimentación. Segundo: ordenó la designación de un funcionario del Trabajo para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida…” (folios 20 y 21).
3. Cartel de Notificación de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual la Inspectoría del trabajo le hace saber a la entidad de trabajo el contenido del auto de esta misma fecha el cual fue recibido por el ciudadano José Quijada titular de la cédula de identidad N° 6.466.169 en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, (sin fecha) a las 10:20 am (Folio 27).
4. Acta de Ejecución de Reenganche y pago de Salarios Caídos, suscrita por la ciudadana Egleisi Bracamonte, titular de la cédula de identidad número 18.324.886 en su condición de funcionaria adscrita del la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas quien dejó constancia que en fecha 01/10/2014 a las 9:40 am, se efectúa la visita a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo, a los fines de notificar a la entidad de trabajo, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Olivier, así como, de la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente, se evidencia de su contenido que el ciudadano José Quijada en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio manifestó que el ciudadano Juan Rodríguez no fue trabajador contratado por el condominio por cuanto el mismo, prestaba sus servicios contratado para una cooperativa, solicitando la apertura de la articulación probatoria. Asimismo el funcionario administrativo dejó constancia que vista la exposición de la representación del condominio de la residencia el Álamo, el presidente José Quijada alega que el trabajador Juan Rodríguez no es trabajador contratado, por la Junta de Condominio, sino por una cooperativa, en ese estado el funcionario solicitó los libros de novedades y la nómina de pagos las cuales no se evidenció que el trabajador fuera contratado por el condominio de residencias el Álamo. De igual manera la funcionaria del trabajo entrevistó al trabajador Oscar Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº 84.289.310, si tenía conocimiento de la relación laboral del mencionado trabajador ¿conoce usted al ciudadano Juan Rodríguez como trabajador a lo que respondió sí el trabaja para una cooperativa la cual prestaba servicio a la residencia el Álamo, señalando igualmente el funcionario administrativo que efectuadas tales actuaciones no le fue posible comprobar la existencia laboral alegada por el solicitante, declarando suspendido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Sustantiva laboral. (Folio 27 y 28).
5. Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2014, la profesional del derecho Florimar Yépez consigna carta poder que la acredita como apoderada de la Junta de Condominio Residencias El Álamo, así como Acta de Asamblea de Propietarios de la Residencias El Álamo de fecha 30 de agosto de 2014, con a los fines de tratar “la Elección de la Nueva Junta de Condominio” para el período 2014 -2015 evidenciándose que el ciudadano José Quijada titular de cédula de identidad N° 6.466.162, es el Presidente de la Junta de Condominio accionada en el procedimiento administrativo. (Folios 29 al 33).
6. Al folio 34 cursa Autorización suscrita por José Rafael Quijada, en su carácter de presidente de Condominio Residencias El Álamo, que acredita a la abogada Florismar Yépez para representar a la Junta de Condominio.
7. Por escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2014 el apoderado del ciudadano Juan Rodríguez promovió en sede administrativa, como prueba la documental marcada “B” (folio17 y 36). Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que de las actas no se desprende que haya sido atacado por la contraparte. Ahora bien, la Administración del Trabajo en su análisis de las pruebas la desechó por no demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes. En este sentido, observa quien decide que la misma merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, constituyendo dicho documento un RECIBO DE PAGO, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) emitido por la Residencias El Álamo por concepto de Pago de locación por servicio de Vigilancia, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Rodríguez, hoy recurrente, en macuto a los 18 días del mes de marzo de 2014.
8. Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2014 el apoderado de la entidad de trabajo promueve las pruebas apreciándose de su contenido que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Juan Rodríguez fuera trabajador de la Junta de Condominio de la Residencia Álamo, alegando que muy alejado de la realidad prestaba servicios a través de una cooperativa administrada por el ciudadano Domingo Abrante, titular de la cédula de identidad 4.117.307, y que bajo la figura exclusiva de un contrato de locación de servicios, prestaba el servicio de vigilancia entre el mencionado ciudadano y el presidente de la Junta de Condominio, comenzando a regir para prestar servicio desde el 1º de diciembre de 2013 con una duración determinada de ocho (08) meses, alegando además que era única y exclusivamente bajo la figura de cooperativa que prestaba el servicio de vigilancia da la Junta de Condominio, señalando igualmente que el solicitante fue contratado por el ciudadano Domingo Abrante Troya, quedando establecido un pago único por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales en dos (02) pagos de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

De los alegatos esgrimidos por la parte accionada en sede Administrativa de acuerdo con el principio de la carga de la prueba en materia laboral y conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral correspondía a la Junta de Condominio Residencias El Álamo, demostrar los hechos nuevos aducidos, estos son: demostrar que el accionante Juan Rodríguez prestaba servicios a través de una cooperativa administrada por el ciudadano Domingo Abrante, titular de la cédula de identidad 4.117.307; bajo la figura exclusiva de un contrato de locación de servicios; que se estableció un pago único por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales en dos (02) pagos de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). Ahora bien, tal como fue admitida la prestación de servicio se activó la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole a la Junta de Condominio desvirtuar cualesquiera de los elementos de la relación de trabajo.
*Del escrito de promoción de pruebas antes aludido se constata que el accionado en sede administrativa promovió la documental “A” contentiva de Copia de Locación de servicios, cursante al folios 41 y su vlto del presente expediente: Al respecto, en la providencia administrativa impugnada el funcionario administrativo decisor estableció lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “A” contentiva de copia simple de contrato de localización (sic) de servicio, presentado su original ad efectum videndi, cursante al folio 28 de autos, este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida y fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción, que el ciudadano Domingo Abrante es el jefe Inmediato de la Cooperativa que le presta servicios a la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. Así se establece.”

Sin embargo, observa quien decide que la referida documental no fue atacada por la contraparte en sede administrativa, verificándose que la misma está suscrita por el presidente de la Junta de Condominio El Álamo y el ciudadano Domingo Abrante Troya, este último un tercero, quien no fue llamado en sede administrativa a los fines de ratificar el contenido y su firma mediante la prueba testimonial, debiendo la Administración del Trabajo desecharla en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no merecer eficacia probatoria, en consecuencia, el funcionario administrativo decisor incurrió en irregularidad al darle valor probatorio como un documento privado, debiendo desecharlo. No obstante, se verificará si ello es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
*Promovió y consignó marcados “B1 y B2” originales de recibos de pago, cursantes a los folios 42 y 43 del presente expediente. Al respecto, el funcionario administrativo decisor en la providencia administrativa objeto de impugnación, señaló lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “B1” contentiva de pago de fecha 31/01/2014 presentado su original ad efectum videndi, (…) quien sustancia la desecha ya que la misma no se encuentra suscrita por el ciudadano Domingo Abrante. Así se establece.
En relación a la documental marcada con la letra “B” (…) este Despacho observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que se tiene como reconocida y fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la referida documental trae como elemento de convicción, que en fecha 16 /12/2013 el ciudadano Domingo Abrante, recibió por parte de la Junta de Condominio Residencias El Álamo la cantidad de Bs. 15.000,oo correspondiente al pago por Servicio de Vigilancia. Así se establece.”
Respecto a la documental marcada B1 se observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se pretende oponer, motivo por el cual este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad en razón del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que la documental marcada con la letra B no fue atacada por la contraparte en sede administrativa, verificándose que la misma está suscrita por el presidente de la Junta de Condominio El Alamo y el ciudadano Domingo Abrante Troya, un tercero, quien no fue llamado en sede administrativa a los fines de ratificar el contenido y su firma mediante la prueba testimonial, debiendo la Administración del Trabajo desecharla de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no merecer eficacia probatoria, en tal sentido, el funcionario administrativo decisor incurrió en irregularidad al darle valor probatorio como un documento privado, cuando debió desecharlo. No obstante, se verificará si ello es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
*Asimismo promovió marcada con la letra C copia simple de Autorización suscrita por el ciudadano Domingo Abrante, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.307, mediante la cual autoriza a los ciudadanos Pedro Olivier, titular de la cédula de identidad Nº 12.375.238 y Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.739, a cualesquiera de ellos para que en su ausencia efectúen el cobro correspondiente por concepto de pago por locación de servicio (vigilancia) por un monto de Bs. 15.000,oo quincenal, cursante al folio 44, del presente expediente. Sin embargo la misma se desecha toda vez que no fue ratificada su firma y contenido por un tercero, Domingo Abrante, que no es parte en el procedimiento En efecto, este órgano jurisdiccional comparte lo señalado por la Administración Laboral al valorarlo conforme a derecho al expresar lo siguiente:
“En relación a la documental marcada con la letra “C” contentiva de copia simple de autorización, (…) quien providencia la desecha, ya que la misma está suscrita por un tercero en el procedimiento, el cual ha debido ser promovido como testigo, para ratificar el contenido y la firma de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
* Promovió marcadas D1 hasta D15, copias certificadas de la nómina del personal empleado de la Junta de Condominio El Álamo desde en 18/11/2013 hasta el 31/05/2014; marcadas E1 hasta E26, copias certificadas de la nómina semanal del personal obrero de la Junta de Condominio El Álamo desde el 25/11/2013 hasta el 25/05/2014, marcadas F1 hasta F6, copias certificadas de la nómina de pago de cesta ticket de los empleados y obreros de la Junta de Condominio El Álamo desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 (folios 45 al 91).
Al respecto, el funcionario administrativo decisor en la providencia administrativa objeto de impugnación, señaló lo siguiente:
“(…) este Despacho observa de la revisión efectuada, que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, no aparece reflejado en la nómina de trabajadores de la empresa accionada. Aunado al hecho, que se desprende de las testimoniales insertas a los folios 81 y 83 de autos, que el accionante presta servicios para una Cooperativa, siendo su jefe Inmediato el ciudadano Domingo Abrante y no para la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. En consecuencia, quien sustancia determina, que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil trece (2013), publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06/12/2013, toda vez que no existe una relación de trabajo entre las partes. Así se establece.”
Ahora bien, las referidas documentales no fueron atacadas en sede administrativa por la contraparte aunado a ello, observa quien decide que la Administración del Trabajo mediante acta de fecha 14/10/2014 al trasladarse a la sede de la accionada dejó constancia de haber solicitado los libros de novedades y la nómina de pagos de las cuales no evidenció que el trabajador fuera contratado por el condominio de residencias el Álamo. En tal sentido, de las referidas nóminas promovidas las cuales adminiculadas con lo declarado por el funcionario administrativo en el acta de fecha 14 de octubre de 2014, constata este órgano jurisdiccional que el hoy demandante no figura como empleado en las referidas documentales de la Junta de Condominio Residencias El Álamo. Por tanto no erró la Administración del Trabajo en la valoración de las mismas. Así se establece.
9. Por autos de fecha 06 de octubre de 2014 el Inspector del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes. (folios 92 y 93).
10. Actas de fecha 09 de octubre de 2014 mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de la apertura del acto de testigos, a los fines que rindieran sus declaraciones, quienes manifestaron no tener interés en las resultas del procedimiento, no ser amigo o enemigo de las partes, ni tener impedimento para declarar. En este sentido, el ciudadano Oscar Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº E-84.289.310, respecto a las preguntas formuladas contestó que sí conoce de trata vista y comunicación al ciudadano Juan Rodríguez, que es trabajador de la Residencia Álamo y tiene 4 años y dos meses trabajando en la misma, que el ciudadano Juan Rodríguez era el vigilante de la cooperativa y entró con un señor que tenía una compañía o cooperativa llamado Domingo, que la prestación de servicio de vigilancia de la residencia siempre ha sido que se contrata compañías o las cooperativas de vigilancias: que un señor llamado Domingo era el jefe inmediato de la cooperativa. Respecto a la declaraciones de los ciudadanos González Salvador y Carlos Barrios titulares de la cédula de identidad Nºs 4.559.603 y V-11.062.163, respectivamente, no comparecieron declarándose desierto el acto. En cuanto a las preguntas formuladas al ciudadano Jesús Castellano el mismo contestó que sí conoce al accionante, que el cargo que tiene dentro de la residencia es de mantenimiento y trabajaba desde hace 27 años, que el ciudadano Juan Rodríguez, que no era personal fijo ni cobraba como ellos, que trabajaba para una cooperativa, que la condición de las empresas de vigilancia que han trabajado para la residencia son cooperativas; que el jefe inmediato de la cooperativa cree que Domingo.

Ahora bien, se observa que durante la evacuación de los testigos en sede administrativa, de sus deposiciones se constata que son testigos hábiles, los mismos tenían conocimiento de los hechos, que no se contradijeron entre sí, ni en sus dichos al manifestar que el ciudadano Juan Rodríguez no trabajaba para la Junta de Condominio Residencias El Álamo. Así se decide.
11. Auto de fecha 13-10-2014 mediante el cual se ordena remitir el expediente para su decisión.
12. Providencia Administrativa Nº 180/de 17-04-2015, objeto de nulidad.
13. Carteles de notificación de la decisión de fecha mayo 2015, recibido por el apoderado del ciudadano Juan Rodríguez
En este sentido, este Tribunal considerará los hechos antes analizados a los fines de pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho María Alexandra Márquez Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53 actuando como Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito del 17 de marzo de 2016, presentó la opinión del órgano que representa, considerando que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por el referido el ciudadano Juan Rodríguez, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente consignó escrito de Informe en fecha 03 de marzo de 2016, ratificó lo solicitado en su escrito libelar y en la audiencia oral solicitando se declare con lugar la demanda.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. Nº 180-2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de despido injustificado, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan de la Rosa Rodríguez Domínguez contra la Junta de Condominio de las Residencias El Álamo, sustanciada en el expediente administrativo Nº 036-2014-01-00682.

A los efectos de sustentar la pretendida nulidad, la parte recurrente le imputó a la Administración, la errónea valoración de las pruebas, así como la comisión del vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, establecidas las denuncias presentadas por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional entra a resolver el mérito de las mismas para dictar la decisión a la que haya lugar y para ello considera necesario destacar que la Doctrina y Jurisprudencia han establecido que para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión. Tal como lo establece el caso Cavelba, S.A. Vs. La República de Venezuela, en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985 con la Ponencia de Román Duque Corredor, al señalar:
“Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio en la ilegalidad de los actos administrativos.”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.
En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Respecto al falso supuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Visto lo anterior, quien decide, advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ahora bien, el hecho controvertido en el procedimiento seguido ante la instancia administrativa giraba en torno a determinar, específicamente, si el ciudadano Juan de la Rosa Rodríguez Dominguez fue trabajador de la Junta de Condominio Residencias El Álamo, y de ser determinada la relación de trabajo, entrar a conocer la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien la Administración del Trabajo, consideró declarar sin lugar la referida solicitud declarando lo siguiente:
“Llegado a este punto, por una parte el ciudadano JUAN DE LA ROSA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, ampliamente identificado en autos, alegó haber prestado servicios desde el 1º de diciembre del año dos mil trece (2013), para la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.000,00)y fue DESPEDIDO el treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014), y por la otra parte la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, en el acto de ejecución de Reenganche y pago de salarios Caídos, negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga, que la carga de la prueba le corresponde al ciudadano JUAN DE LA ROSA RODRIGUEZ, a fin de demostrar la relación laboral y la inamovilidad alegada. En consecuencia, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el articulo 72 eiusdem y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), que la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ALAMO, demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que se desprende de las documentales y las testimoniales, cursantes a los folios 32 al 78, 81, 83 de autos, que el accionante presta servicios para una Cooperativa, siendo su jefe inmediato el ciudadano Domingo Abrante y no para la Entidad de Trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo. En consecuencia, quien sustancia determina, que el ciudadano JUAN DE LA ROSA RODRIGUEZ, no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 639 de fecha (03) tres de Diciembre del año dos mil trece (2013) publicado en Gaceta Oficial Nª 40.310 de fecha 06/12/2013, vigente para la fecha de interposición de la solicitud, toda vez que no existe relación de trabajo entre las partes. ASI SE DECIDE.”
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, para invalidar una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso, el supuesto o los falsos supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, es decir, que el falso supuesto sea determinante para la decisión. Tal como lo establece el caso Cavelba, S.A. Vs. La República de Venezuela, en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985 con la Ponencia de Román Duque Corredor, al señalar que cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio en la ilegalidad de los actos administrativos.

Siguiendo este orden argumentativo, este órgano jurisdiccional observó del expediente administrativo, que de acuerdo con el Acta de Ejecución de Reenganche y pago de Salarios Caídos, suscrita por la ciudadana Egleisi Bracamonte, en su condición de funcionaria adscrita del la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, (documental que goza de una presunción de legitimidad con respecto especialmente a los hechos contenidos en ella), mediante la cual dejó constancia que en fecha 01/10/2014 a las 9:40 am, al efectuar la visita a la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias El Álamo, solicitó los libros de novedades y la nómina de pagos dejando constancia que de las mismas no se evidenció que el hoy demandante en sede contenciosa administrativa fuera contratado por el condominio de residencias el Álamo. De igual manera la funcionaria del trabajo entrevistó a los trabajadores Oscar Gaviria, Jesús Castellano y González Salvador, quienes manifestaron que el demandante sí el trabaja para una cooperativa la cual prestaba servicio a la residencia el Álamo, señalando igualmente el funcionario administrativo que efectuadas tales actuaciones no le fue posible comprobar la existencia laboral alegada por el solicitante, ello adminiculado con las deposiciones de los ciudadanos Oscar Gaviria, Jesús Castellano y González Salvador, quienes no fueron tachados en el proceso administrativo y fueron contestes al afirmar que el ciudadano Juan Rodríguez no laboraba para la Junta de Condominio Residencias El Álamo, y verificado como fue de las nóminas no impugnadas en sede administrativa no se refleja al ciudadano demandante como trabajador de la referida Junta de Condominio, concluye este órgano jurisdiccional que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo de efectos particulares Nro. 180/2015 de fecha 17 de abril de 2015, no incurrió en vicios de falso supuesto que derive en nulidad absoluta, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativo de nulidad incoada por el ciudadano JUAN LA ROSA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.460.739, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 180-2015 de fecha 17 abril de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Se confirma el acto administrativo de efectos particulares anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas. Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se iniciará el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil dieciseis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00) a.m horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL



Exp. Nº WP11-N-2015-000013
Juan La Rosa Rodríguez Domínguez vs. Inspectoría del Trabajo edo. Vargas.
JER