0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000020
Estando dentro de la oportunidad legal, para la admisibilidad de los medios probatorios consignados por las partes, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por la ciudadana FIDELINA HAYDE TREJO DE PISANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.150.814, en contra de la entidad de trabajo “FOTO VILA Nº 1, C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) En el Capítulo I Promovió el merito favorable de los autos en cuanto favorezca al representado en lo particular a:
• La relación de trabajo que existió entre la representada y la demandada.
• Que ingreso a prestar servicios para la Entidad de Trabajo “FOTO VILA Nº 1, C.A” el 08 de febrero de 1999 y en fecha 22 de agosto de 2008 fecha en la cual SUFRIO UN ACCIDENTE LABORAL.
• Que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, según Expediente Administrativo N° 036-2014-03-00913 e inicia el procedimiento de reclamo.
• Que la demandante se desempeñaba como AUXILIAR DE LABORATORIO.
• Que su último salario MENSUAL de Bs. 799,23.
• Que en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), emitió certificación del accidente laboral.
Al respecto este Tribunal considera que esta invocación no constituye medio de prueba alguno al constituir uno de los principios rectores de nuestro sistema probatorio, criterio que es reiterado por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, Decisión N° 765 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), que estableció lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
En consecuencia, al no implicar tal alegación medio probatorio alguno, no tiene este órgano jurisdiccional medio probatorio susceptible de admitir en esta etapa procesal. Así se decide.-
2. En el Capítulo II Promovió y consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, marcado “B” identificado bajo el Nº “036-2014-03-00913”, constante de cuarenta (40) folios útiles, cursante a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y nueve (79) del expediente.
3- Promovió y consignó Copia Certificada del Expediente llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) , marcado “C” constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante a los folios ochenta (80) al noventa y cinco (95) del expediente.
4- Promovió y consignó Original de Certificación de Accidente Laboral, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) , marcado “D” constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios noventa y seis (96) al folio cien (100) del expediente.
5- Promovió y consignó Original de Notificación Certificación de Accidente Laboral, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) , marcado “E” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) del expediente.
6- Promovió y consignó Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo “FOTO VILA Nº 1, C.A”, marcado “F” constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios ciento cinco (105) al folio ciento quince (115) del expediente.
Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva.
7. Promovió la siguiente presunción legal:
“En conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, que señala “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno” en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, según los cuales: “la Presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones”. “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor” la presunción legal constituida en esta causa, por la renuncia voluntaria de la demandante”.
En cuanto a las presunciones promovidas por la parte demandante, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1044, de fecha 04/10/2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificó el criterio sostenido en Sentencia N° 1495, de fecha 09/10/2008, mediante el cual estableció que la presunción no es más que el juicio lógico del legislador o del juez que lo conduce a considerar como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican el modo según el cual suceden las cosas y los hechos normalmente. Criterio que comparte este Tribunal, en tal sentido, se considera que no hay medio probatorio que admitir en esta etapa procesal. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
1.- La parte Demandada opuso como punto previo la Cuestión Prejudicial derivada del recurso de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0326-2012 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y la Nulidad del Acto Administrativo, emitido por el Director de la Diresat-Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha quince (15) de agosto de 2012, Nº 01532, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Región Capital, cursante del expediente Nº AP21-N-2015-000042. En tal sentido promovió copia certificada de la demanda de nulidad y auto de admisión del expediente Nº AP21-N-2015-000042 seguido ante el Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal, admite la documental promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva
De la Prejudicialidad
Ahora bien, con relación a la incidencia opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la Prejudicialidad, este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Prejudicialidad se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:
(…) La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
Igualmente la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C.A. expresó lo siguiente:
“Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.
Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.
El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente.”
Por su parte en la sentencia de fecha (26) de febrero de 2015 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, caso: MARISOL MOLINA DE ESSER contra INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., y como responsable solidaria, la sociedad mercantil REXON VENEZUELA, C.A. precisó lo siguiente:
“1. De la cuestión prejudicial:
La empresa Inversiones Perozo García, C.A. opuso como defensa, en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto y que incide directamente en este asunto, al encontrarse pendiente de decisión la demanda de nulidad que interpuso contra la Certificación del accidente de trabajo N° 157/09, dictada el 12 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.
En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.
Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental–, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara.”
En el caso bajo estudio la parte demandada opuso la prejudicialidad aduciendo haber interpuesto una demanda de nulidad contra providencia Administrativa Nº 0326-2012, de fecha 16 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la nulidad del acto administrativo emitido por el Director de la Diresat – Capital Vargas – del mismo Instituto, en fecha 15 de agosto de 2012, identificado bajo el Nº 01532-12, el cual se tramita ante el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Región Capital que cursa en el expediente Nº AP21-N-2015-000042, en virtud de lo cual solicita la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva lo conducente al recurso interpuesto, ya que la decisión, a su criterio, influye en la decisión que se dicte en la presente causa.
Al respecto, visto que la Doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en establecer que las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo y considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se decide
LA JUEZA
Abg. JASMIN EGLÉ ROSARIO
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
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