REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2016-000222
PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL GARCIA ARCHILA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.930.530.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA IBARRA y LUDDY CAMACHO, con Inpreabogado Nros: 65.803 y 74.463.
PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL intentado por JOHAN MANUEL GARCIA ARCHILA, titular de la Cédula N° V-17.930.530, contra El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Mayo de 2016 fue presentada demanda por el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA ARCHILA contra El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, que cursa en éste expediente Nro.SP01-L-2016-000222.
En fecha 24-05-2016 fue recibida por este Juzgado la presente demanda, el 31 de Mayo de 2016 se ordenó su subsanación y el 22 de Junio de 2016 la admite, pero es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno expresar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no modificable, ni convalídable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario señalar que consta en autos suficientes pruebas para determinar que el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA ARCHILA, titular de la Cédula N° V-17.930.530, se desempeñó en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, como funcionario público, en el cargo de Oficial de Policía, como Agente de seguridad y Orden Público y actualmente como oficial agregado. En el escrito del libelo de la demanda, el mismo actor señala que prestó servicios a la demandada en el cargo de Agente de Seguridad según corre en autos al folio 26, además de explicar la manera en que sufrió un accidente en el cumplimiento de su función laboral, siendo el motivo la presente causa.
Así las cosas, se aclara que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo N°1 que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales o municipales. Por ello el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, pues los funcionarios de carrera tienen un estatus especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, con lo cual están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y le son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.
En el presente caso, se puede concluir que el demandante, es funcionario público, que prestó sus servicios en el cargo de Oficial de Policía, como Sargento Segundo, al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que al estar revestido el accionante, de la condición de funcionario público, tal como emana de expresa confesión estampada en el libelo y de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante; de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, así lo considera quien decide.
En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA ARCHILA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.930.530, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.930.530, contra El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena remitir el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintidos (22) días del mes de julio de 2016.
La Juez
Dra. YALENA MORA.
La Secretaría
Exp.2016-222.
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