REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE JULIO DE 2016

206 y 157
EXPEDIENTE No. SP01-L-2014-000452
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.355.747.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 13.693.127., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial el Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.337.092.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH CAROLINA DUARTE JAIMES y BEEATRIZ ELENA LOZANO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nos. V-9.244.598. y inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.903. y 57.882., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 con carrera 2 y 3, Edificio Nacional, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2014, por el abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, representado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ HERNANDEZ, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 06 de Julio de 2015 y finalizó en fecha 10 de Diciembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente en fecha 10 de Diciembre de 2015 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 12 de Diciembre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 07 de Septiembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de jefe de OPT IV, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 04:30 pm., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.3.900;
• Que el 17 de Octubre de 2012, terminó la relación de trabajo por discapacidad padecida, con un tiempo de servicio de 18 años y 1 mes, de los cuales 11 años y 3 meses;
• Que se desempeñó como telegrafista, en el cual realizaba entre sus funciones: la transcripción de telegramas con un promedio entre 100 y 300 telegramas diarios, inicialmente lo realizaba en maquina de escribir (manual), actualmente en computadora, permaneciendo en el trabajo en sedestación prolongada en una silla no ergonómica (silla de cuatro soporte fijos y sin apoya brazos) así como abrir despacho, recibir sobres y correspondencia, archivar correspondencia;
• Que fue discapacitado según certificación médico ocupacional emitida por el INPSASEL con INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEBROS INFERIORES No. CIE 10 (108.2), enfermedad ocupacional agravada por el puesto de trabajo;
• Que como consecuencia de la enfermedad sufrida acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira a los fines de efectuar la reclamación de sus derechos por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como la responsabilidad subjetiva y el daño moral, sin lograr llegar a un acuerdo;
• Que por las razones antes expuestas demanda al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, por cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 419.806,00.

Al momento de contestar la demanda, las apoderadas judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), señalaron lo siguiente:
• Reconoció que el demandante es trabajador del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, desde 07 de Septiembre de 1994;
• Negó que el trabajador devengara un salario mensual de Bs.3.900,00 alegando que el sueldo mensual que devengaba era de Bs. 3.836,06;
• Negó que la demandada deba pagar daño moral, ya que debe existir una serie de condiciones que tipifiquen dicho daño, lo que no ocurrió en el presente caso;
• Negó que existiera una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo como lo dice el informe del INPSASEL y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas;
• Negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 419.806,00.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales
• Solicitud de reclamo, actas y providencia administrativa del expediente No. 056-2013-03-01776, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 70 al 76 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo, actas y providencia administrativa, llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2013-03-01776.
• Copias certificadas de expediente de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL, corre inserto a los folios 77 al 134 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA.
• Informes médicos, indicaciones y facturas a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, corren insertos a los folios 135 al 151 ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato Colectivo de Trabajo 1992-1993 de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), corre inserto al folio 152 al 176 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Incapacidad Residual de fecha 17 de Octubre de 2012, emanada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), corre inserta al folio 177. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación No. 629-12, de fecha 17 de Octubre de 2012, contentiva de la incapacidad residual, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LUIS ANTONIO RAMIREZ PEREZ, RICHARD ANDRES VACA MOLINA y FRANCISCO ANTONIO SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.728.565, 14.808.442 y 5.647.840 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.

3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.101-2016, de fecha 16 de Febrero de 2016, suscrito por el Abg. Ronald Araque en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, corre inserto en el folio 112 del presente expediente, en el cual informó:
• Que si se encuentra el expediente signado con la nomenclatura 056-2013-03-01776, el cual fue accionado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.355.747, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en el que se observa que en fecha 24/09/2013, reclama el cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, ordenándose la remisión del expediente a los tribunales laborales.

3.2 Al Dr. RICHARD TORRES RIVERA, ubicado en la Avenida Principal Radio Club Venezolano, piso P/B Consultorio Social, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre las indicaciones medicas suscritas por usted en fecha 26 de mayo de 2011, la cual se envía en copia simple.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.3 Al Centro Médico Quirúrgico Dr. Semidey C.A., ubicado en la 5ta calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre las indicaciones medicas, las cuales se envían en copia simple.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.4 Al Dr. JOSE CARRERO, DE FUNDACOR SAN CRISTÓBAL, ubicada en el Sector Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 14 de Marzo de 2016, corre inserto en el folio 237 del presente expediente, en el que informó que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.355.747., asistió a Cardiología por única vez el día 18 de Mayo de 2011, para chequeo cardiovascular, con tratamiento permanente, se citó para un mes y no asistió.

3.5 A la Unidad Cardiológica El Saman C.A., ubicada en la Avenida Libertador Sector La Redoma, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la factura No. 011650 de fecha 26 de Mayo de 2011, la cual se envía en copia simple.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.5 Al Dr. LEONARDO ERNESTO LANZA ESCALANTE, ubicada en la Clínica El Saman Consultorio 14 Avenida Libertador, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la factura No. 002434 de fecha 29 de Abril de 2011, la cual se envía en copia simple.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.6 Al Dr. MIGUEL DAVID MANZO, ubicada en la Caurimare Avenida Caurimare, Consultorio 34, colinas de bello monte, Caracas, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la factura No. 002434 de fecha 29 de Abril de 2011, la cual se envía en copia simple.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.7 A la Dra. MARY CARMEN RUIZ C., ubicada en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre 3, Local 34, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre las indicaciones medicas, las cuales se envían en copia simple.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la patología padecida por el actor constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.8 A la Dra. LORENA DEL S DURAN CAMARGO: ubicada en la Avenida principal Las Pilas No. 252., Urbanización Santa Inés diagonal al Centro Clínico, San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 28 de Marzo de 2016, corre inserto en el folio 241 del presente expediente, en el cual informó que reconocía la firma y el tratamiento indicado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales
• Copia certificada de recibo de pago de fecha 14 de noviembre de 2013, a favor del trabajador FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, corre inserto al folio 183. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Manual de descripción del cargo con membrete del IPOSTEL, corre inserto a los folios 184 y 184. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 10 de Junio de 2015, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, corre inserta al folio 186. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias certificadas de planilla de ingreso de personal con membrete IPOSTEL, corren insertas a los folios 187 al 193 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1. El monto del último salario devengado por el actor;
2. El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no;
3. La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;
4. La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral.

1)) El monto del último salario devengado por el actor:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, el demandado en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del último salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidenció prueba alguna dirigida a ello, pues, la única documental aportada para tal efecto, lo constituyó un documento emanado de la propia parte al cual no se le pudo reconocer valor probatorio alguno (corre inserto en el folio 183 del presente expediente), en consecuencia, debe concluirse que el monto del último salario mensual devengado por el trabajador es el indicado por el actor en el escrito de demanda, por la cantidad de Bs. 3.900,00., el cual deberá ser usado a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor.

2) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no y si se trata de un accidente de trabajo o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL que corre inserta en el folio 90 al 91 del presente expediente, se certifica que el trabajador ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA padece de INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA COMPLICADA CON SINDROME FLEBECTASICO, CON CRISIS DE FLEBITIS REACTIVA EN MIEMBROS INFERIORES, enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo”, las cuales según clasificación Código (CIE10: 180.2.), le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

3) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA la cantidad de Bs.319.806,00., por concepto de indemnizaciones consagradas en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral de Bs.177,67.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por el trabajador sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

Sin embargo, no cualquier omisión patronal en materia de seguridad y salud laboral puede ser considerada determinante para la procedencia de la referida indemnización, se requiere que esa acción u omisión haya sido la causa de la patología, pues no cualquier omisión del patrono en materia de seguridad y salud laboral determina la responsabilidad subjetiva prevista en la referida ley.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedades que padece el ciudadano es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la sociedad mercantil demandada según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma pudo ser agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que le aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

En consecuencia, respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de la enfermedad.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, por tanto, no debe condenarse al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva.

4) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
4.1. La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, para la presente fecha cuenta con 49 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial permanente.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar lo íntegra él, su esposa y tres hijos.
4.2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.
4.3. La conducta de la víctima; El ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día.
4.4. Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación media.
4.5. Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de las enfermedades y accidente de trabajo un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de trabajadores de nivel económico modesto.
4.6. Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es un Instituto Autónomo del Estado venezolano.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA de Bs.45.000,00., respectivamente. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00.) por concepto de daño moral.

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Julio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000452.