REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000069
Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a petición de los ciudadanos ANALLIVE POLEO DELGADO y LUIS ALEXIS LEON LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 13.826.323 y V-12.461.464 respectivamente, actuando en beneficio e interés del niño de un (01) año de edad, en contra de los ciudadanos WALTER NIETO CARO y ANA GABRIELA AMARO POLEO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.081.117 y V-25.274.592 respectivamente, en su carácter de progenitores del niño de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de los ciudadanos ANALLIVE POLEO DELGADO y LUIS ALEXIS LEON LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 13.826.323 y V-12.461.464 respectivamente, ubicado en la urbanización Ana Victoria, fase II, torre e, piso 4, apartamento 5,montesano,parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a favor del niño de un (01) año de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores del niño de marras, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) del niño de un (01) año y nueve meses de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemí Rosendo Reyes
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