Por recibido el escrito de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, junto con sus anexos, presentado por el ciudadano AFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Teleférico, Calle Clipper, Casa N° 145, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del estado Vargas, actuando en representación de la niña nacida el día 28 de julio de 2009, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada lo anota en los libros respectivos y la ADMITE de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, se desprende del escrito de la demanda que la niña de autos, se encuentra residenciada junto a su madre en la Parada del Cerro Los Cachos, con Cerro Morrocoy, Sector El Cantón 2, parte baja, casa S/N, Parroquia La Guaira, municipio Vargas del estado Vargas.
Sin embargo, y previo a cualquier otro trámite, quien suscribe considera oportuno hacer mención al criterio de la notoriedad judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y cuyo contenido es el siguiente: “La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Por otro lado, la Notoriedad Judicial atiende a una realidad en la que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y le permite conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cuál es su contenido, identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”
Es en base a este principio que ésta juzgadora advirtió sobre la existencia de la causa de Custodia (Responsabilidad de Crianza) que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, expediente signado con el número WP21-V-2016-000164, en el cual el ciudadano AFRANSUA OMAR SILVA ALFONZO, como parte actora solicitó la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección Pampatar, Urbanización Jóvito Villaba, Sector Apostadero, Bloque 15, Piso 02, apartamento 2-B, Nueva Esparta.

Así pues, la misma parte actora, en dos causas distintas, suministró dos direcciones diferentes en tres regiones diferentes, por lo que hace crear en quien suscribe una duda razonable acerca del domicilio habitual de la niña de autos y, en consecuencia, la competencia territorial de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la norma antes descrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está determinada por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia del niño, niña y/o adolescente y en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de marras, se encuentra ubicada en Pampatar, Urbanización Jóvito Villaba, Sector Apostadero, Bloque 15, Piso 02, apartamento 2-B, Nueva Esparta. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos de niños, niñas y adolescentes, son los de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer de la presente actuación, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por todas las razones que preceden, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Circuito Judicial antes señalado anexas las presentes actuaciones. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte interesada pueda solicitar la regulación de competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.