SOLICITANTES: PATRICIA SOLANGE RAMONA PEREZ CAMPOS y JEAN ENRIQUE COLMENARES RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.952.272 y V-14.768.974, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: RAMON ALBERTO SOJO, Inpreabogado Nº 166.135.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: PATRICIA SOLANGE RAMONA PEREZ CAMPOS y JEAN ENRIQUE COLMENARES RONDON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 28-09-2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre de cinco (05) años de edad, nacida el 04 de octubre de 2010, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PATRICIA SOLANGE RAMONA PEREZ CAMPOS y JEAN ENRIQUE COLMENARES RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.952.272 y V-14.768.974, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28-09-2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de cinco (05) años de edad, nacida el 04 de octubre de 2010, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la niña ante identificada, será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido en términos amplios y bajo régimen abierto, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrolle su hija, de igual forma podrá visitar a la niña de Lunes a Viernes, entre las cinco y media de la tarde (05:30 p.m) y siete y media de la noche (07:30 p.m), para compartir con ella y ayudarla en sus tareas escolares, y los sábados o domingo llevarla de paseo, previo acuerdo con la madre de la niña, entre las 09:00 a.m y 3:30 p.m, de acuerdo al termino de la distancia del paseo.-

En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, para alimentos y otros gastos los cuales depositara los cinco (05) primeros días de cada mes, dicha cantidad aumentará de acuerdo al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, de igual forma se acuerda que será compartido el pago de colegio, vestido, control médico, recreación, deporte, golosinas, uniforme escolar y los gastos de época navideña, juguetes y otros imprevistos.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes