Vista la solicitud de Custodia Provisional y Prohibición de Salida de País formulada por la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta (5ta.) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a solicitud del ciudadano LUDWING ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.074, actuando en interés de sus hijos nacidos el 09.04.2010, 23.08.2008, 06.02.2005 y 30.07.2002, de seis (06), siete (07), once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MIURICA JOSEFINA PEREDA, titular de la cédula de identidad NºV-18.536.683, al respecto ésta juzgadora observa: el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes....”. Y, en su artículo 78 Ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...”.
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos de plenos derechos y esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna.
Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello el constituyente de 1.999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a las circunstancias de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que del contenido de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto, cursa copia simple de documento privado en la cual la progenitora de los niños y adolescente de autos deja como responsable a la ciudadana YHONEISIS YAQUELINE PEREDA para que cuide de ellos.
En méritos a las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECRETA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños y el adolescente de seis (06), siete (07), once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, para ser ejecutada en el hogar de su progenitor, ciudadano LUDWING ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.998.074, domiciliado en Marapa Piache, Sector 2, casa N° 58, Catia la Mar, estado vargas, teléfono 0426-9077371, con el objeto de preservar los derechos y garantías de los niños y adolescente antes mencionados. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Preventiva de Arraigo o Prohibición de Salida del País de los niños y del adolescente anteriormente identificados; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 465 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los literales a) y c) del Parágrafo Primero del artículo 466 Ejusdem. En tal sentido, se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de comunicarle el presente decreto y en ese sentido se sirva a hacer extensivo el conocimiento del mismo a sus entes auxiliares, a saber, puertos, aeropuertos y demás vías terrestres. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplas elo ordenado.
Expídase copias debidamente certificadas por Secretaria a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes