SOLICITANTE: VICENTE EMILIO CUEVA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.059.635.-

CONYUGE: LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.739.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
En fecha 31/03/2016, compareció el ciudadano VICENTE EMILIO CUEVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.635, debidamente asistido por la Abogada NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.739, mediante la cual introdujo solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, solicitando la notificación de su conyugue la ciudadana LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974. Anexo al escrito de solicitud consignó Acta de Matrimonio, signada con el Nº 01, del día 27 de febrero de 1998 debidamente expedida por ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como el Acta de Nacimiento de sus hijos de nombres nacido el 17 de noviembre de 2000, de quince (15) años de edad, nacido el 01 de agosto 1998, de diecisiete (17) años de edad, aunado a la manifestación hecha por la solicitante en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas. De igual manera la solicitante, peticiono su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, en virtud a los problemas sobrevenidos en la relación con el prenombrado ciudadano. En consecuencia, éste Tribunal resulto competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIO la misma, ordenándose la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Ejusdem. Se ordeno notificar a la otra parte, ciudadana LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, plenamente identificada, a objeto de que compareciera y manifestare lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, y una vez que constara en autos dicha actuación, este Tribunal fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria, de igual manera se ordeno notificar al Ministerio Publico.

En fecha 14/04/2016, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/03/2016, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación positiva de la ciudadana LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 06/06/2016 la secretaria de este Tribunal Certificó la Notificación positiva de la ciudadana LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974 y procedió por auto expreso el día 14/06/2016, a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el día 28/06/2016, a las 11:30 a.m.-
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual emite opinión favorable a la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se procedió en fecha 28/06/2016, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano VICENTE EMILIO CUEVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.635, y la ciudadana LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974, llevándose a cabo la referida audiencias, donde ambos cónyuges ratifican el contenido de la solicitud de Divorcio 185 “A”, especialmente todo lo relativo a las instituciones familiares.-


- M O T I V A –
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar, este Tribunal, pasa analizar este procedimiento y al respecto observa:

De los autos se constata que los ciudadanos VICENTE EMILIO CUEVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.635 y LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974 contrajeron matrimonio civil, por ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 27 de febrero de 1998, cuya acta corre inserta bajo el Nº 01.-

Que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: de nombres nacido el 17 de noviembre de 2000, de quince (15) años de edad nacido el 01 de agosto 1998, de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas con la presente solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

-D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano VICENTE EMILIO CUEVA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.635, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2.015, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído entre su persona y la ciudadana LAURA THAIS DUVEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.572.974, por ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy Juzgado Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 27 de febrero de 1998, cuya acta corre inserta bajo el Nº 01.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los adolescentes nacido el 17 de noviembre de 2000, de quince (15) años de edad, nacido el 01 de agosto 1998, de diecisiete (17) años de edad, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo compartida y la Custodia como hasta ahora la continuará ejerciendo la madre; En cuanto a la Obligación de Manutención acuerdan que el monto mensual será de Bs. 3000,00 que entregara en dinero en afectivo a la progenitora, así mismo aportara lo necesario en materia de salud, educación, vestido, calzado, de manera conjunta con la madre apoyándose en los beneficios laborales que le corresponden en su lugar de trabajo, como la póliza de seguro, aportes por estudios, entre otros. En cuanto al Régimen de convivencia y dado que ya son unos adolescentes, se cumplirá de manera abierta, sin perjudicar los horarios escolares y de descanso.-

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo