SOLICITANTES: DARLYS MIMI SARA CAMARGO y LUIS LEONARDO LLAMOZAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.274.336 y V-14.388.565, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: PEDRO BLANCO, Inpreabogado Nº 191.481.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: DARLYS MIMI SARA CAMARGO y LUIS LEONARDO LLAMOZAS CASTILLO antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 06-05-97, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas. del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de diecisiete (17) años de edad, nacido el 19 de marzo de 1999 y de doce (12) años de edad, nacido el 05 de febrero de 2004, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DARLYS MIMI SARA CAMARGO y LUIS LEONARDO LLAMOZAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.274.336 y V-14.388.565, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los adolescentes de diecisiete (17) años de edad, nacida el 19 de marzo de 1999 y de doce (12) años de edad, nacido el 05 de febrero de 2004, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de los adolescentes antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha convenido en términos amplios y bajo régimen abierto, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrollen sus hijos.-
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se fija un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta del Banco Mercantil apertirada a nombre de la madre; En los meses de agosto y diciembre realizara un aporte adicional por el doble del monto fijado, el cual se incrementara conforme a la Ley y el padre deberá aportar el 50% de los gastos que por concepto de salud, recreación, vestido y actividades culturales o deportivas, requieran sus hijos.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.