SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CAPOTE BELLO y ANGELICA DEL VALLE GRANADILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.763 y V-13.672.601, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, Inpreabogado Nº 29.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAPOTE BELLO y ANGELICA DEL VALLE GRANADILLO DE CAPOTE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 19-11-1991, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: ANNI LOELVIS CAPOTE GRANADILLO de veintitrés (23) años de edad, nacida el 20 de febrero de 1993, AMYELIT DEL VALLE CAPOTE GRANADILLO, de veinte (20) años de edad, nacido el 21 de octubre de 1995 y de catorce (14) años de edad, nacida el 22 de febrero de 2002, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAPOTE BELLO y ANGELICA DEL VALLE GRANADILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.763 y V-13.672.601, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19-11-1991, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente de catorce (14) años de edad, nacida el 22 de febrero de 2002, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas Amplio, en atención, beneficio y seguridad de la adolescente de la siguiente manera: 2.1. El padre compartirá con su hija cada vez que lo requiera y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, será alternas, tonado en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo. 2.3. Ambos padres se obligan recíprocamente mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido por nuestra menor hija, el padre se compromete a continuar como hasta ahora con la obligación de manutención. Además el padre se compromete a darle la Bonificación Navideña en especies la cual comprende; Ropa y Calzados, de igual forma por concepto de Educación, útiles, Escolares, Uniformes y Medicina y en su oportunidad cubrirá los gastos del colegio y actividades extra escolar.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Nohemí Rosendo Reyes