SOLICITANTES: VICTOR JOSE RAMIREZ MIJARES y ROSSI NAIROBI ARIAS NUÑEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.196 y V-16.203.346, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERVIA ODREMAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.029.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Y DE BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ MIJARES y ROSSI NAIROBI ARIAS NUÑEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre del año 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre VICTOR MANUEL RAMIREZ ARIAS, de ocho (08) años de edad, nacido el 06-05-2008, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE RAMIREZ MIJARES y ROSSI NAIROBI ARIAS NUÑEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.955.196 y V-16.203.346, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12-11-10, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño VICTOR MANUEL RAMIREZ ARIAS, de ocho (08) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, respetando las horas de descanso y estudio, el padre compartirá con su hijo de forma alterna y de acuerdo con la madre. El padre suministrara a la madre la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00) mensuales como obligación de manutención, con los ajustes respectivos y ambos padres cubrirán en un 50% los demás gastos tal como se evidencia en el libelo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Nohemí Rosendo Reyes