SOLICITANTE: JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.658.-

CONYUGE: MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301.

ABOGADO ASISTENTE: YOHANA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.167.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

En fecha 11-02-2016, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.658, asistido por la Abogada YOHANA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.167, mediante la cual introdujo solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, solicitando la notificación de su conyugue la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301. Anexo al escrito de solicitud consignó Poder General de representación, Acta de Matrimonio, signada con el Nº 741, debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.993, así como el Acta de Nacimiento de sus hijos de nombre de veinticuatro (24), veintidós (22) y trece (13) años de edad, nacidos el 23-09-91, 27-12-93 y 03-01-02, aunado a la manifestación hecha por el solicitante en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas. De igual manera el solicitante, peticiono su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, en virtud a los problemas sobrevenidos en la relación con la prenombrada ciudadana. En consecuencia, éste Tribunal resulto competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
Asimismo, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIO la misma, ordenándose la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Se ordeno notificar a la otra parte, ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, plenamente identificada, a objeto de que compareciera y manifestare lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, y una vez que constara en autos dicha actuación, este Tribunal fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria, de igual manera se ordeno notificar al Ministerio Publico.
En fecha 26/02/2016, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/03/2016, compareció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación negativa de la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 07/06/2016 compareció la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301 y se dio por notificada. Por auto expreso el día 15-06-2016, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el día 30/06/2016, a las 09:00 a.m.-
En fecha 30/06/2016, se procedió a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.658 y MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301, quienes manifestaron su voluntad de solicitar el divorcio, así como lo relativo a las instituciones familiares, por lo que esta Juez de manera oral declaro disuelto el vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos y acordando proveer el texto integro de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 513 de la LOPNNA.

- M O T I V A –
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar, este Tribunal, pasa analizar este procedimiento y al respecto observa:

De los autos se constata que los ciudadanos JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.658 y MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.993, cuya acta corre inserta bajo el N° 741.-
Que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres de veinticuatro (24), veintidós (22) y trece (13) años de edad, nacidos el 23-09-91, 27-12-93 y 03-01-02, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


-D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSE ALBERTO YNOJOSA MADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.658, y la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.057.301, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.993, cuya acta corre inserta bajo el N° 741.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de trece (13) años de edad, la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por sus progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad mensual de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.12.000,00), y los gastos de salud, recreación y otros serán cubiertos a partes iguales por ambos padres. Para gastos de educación y navideños el padre aportara el doble de lo establecido como mensualidad de manutención, tal como se señalo en el libelo.-
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes