Conforme a lo ordenando en la pieza principal, éste Tribunal en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la ciudadana RUSMELIS TIBISAY LEON GUERRERO, plenamente identificada en autos, en beneficio de su hija la adolescente de dieciséis (16) años de edad y su hermano de siete (07) años de edad; al respecto observa:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece entre otras consideraciones que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y que en los casos, como el que nos ocupa distinto a las Instituciones Familiares, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha norma se desprende que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, el riesgo manifiesto o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y llamada la presunción del derecho que se reclama.
Respecto a la ilusoriedad, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso concreto en efecto se trata de una solicitud de administración de bienes en la que se alega que el bien mueble (moto) se encuentra a la disposición de la progenitora del difunto.
El segundo punto a revisar es la llamada la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la solicitante, correspondiéndole a la Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la medida solicitada por la solicitante, en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO: Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta solicitud de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte solicitante lo demuestra con las documentales consignadas, que conforman según lo señalado bien de la comunidad de bienes y que constituye el fundamento de la presente acción. Así se considera.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignada por la parte solicitante junto con la solicitud de medida, referente a que se trata de acuerdo a los señalamientos hechos de la comunidad de bienes que se encuentra en disputa y que se encuentra bajo la administración de hecho de la ciudadana IRIS RAMONA COLMENARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.247, quien es la progenitora del finado HECTOR ALEXANDER SUAREZ COLMENARES, ex titular de la cédula de identidad N° V-13.373.286, y dado que el vehículo antes mencionado, según la fecha de adquisición del mismo, cuyo certificado de propiedad consta a los autos, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar dicho bien ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem,
SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo, con las siguientes características: marca: KEEWAY modelo; TX EN 200 año: 2011; color: NEGRO; placa: AA5S05K Serial de Carrocería: 812MK1M6XBM006118 Serial Motor: KW164FML0406085; clase: MOTO; Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR. Según título de propiedad N° 29756871 / 812MK1M6XBM006118-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el asunto de administración de bienes, incoado por la RUSMELIS TIBISAY LEON GUERRERO titular de la cédula de identidad N°12.864.246 RESUELVE lo siguiente:
A) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL SIGUIENTE VEHICULO:
1) Un vehículo automotor (moto) de las siguientes características: marca: KEEWAY modelo; TX EN 200 año: 2011; color: NEGRO; placa: AA5S05K Serial de Carrocería: 812MK1M6XBM006118 Serial Motor: KW164FML0406085; clase: MOTO; Tipo: PASEO, uso: PARTICULAR. Según título de propiedad N° 29756871 / 812MK1M6XBM006118-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quedando designada la ciudadana RUSMELIS TIBISAY LEON GUERRERO plenamente identificada en autos, como depositaria de dicho vehículo. En consecuencia, se fija para el día jueves veintiocho (28) de julio del corriente año, a la una y treinta horas de la tarde (01:30), a los fines del traslado y constitución de éste Tribunal en la dirección aportada por la solicitante, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Coordinación de éste Circuito Judicial, a fin de que gestione lo pertinente para proveer el uso de una camioneta doble cabina, para el día y hora fijada para la ejecución en mención, asimismo, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal a fin de que presten la colaboración correspondiente. Líbrense los oficios en mención. Cúmplase lo ordenado.
- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE –
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
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