Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a petición de la ciudadana EDE CECILIA ALVAREZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.566.288 actuando en beneficio e interés del niño de siete (07) meses de edad, quien nació el día veinticuatro (24) de noviembre del 2015, en contra de los ciudadanos PAOLA ALEJANDRA HERNANDEZ ALVAREZ y CESAR ANIBAL ORTEGA IRIARTE mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-25.575.839 y V-21.195.068 respectivamente, en su carácter de progenitores del niño de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de la ciudadana EDA CECILIA ALVAREZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.566.288, ubicado sector Sorocaima, residencia Las Flores, frente al Hotel Ovetense, Parroquia Maiquetía estado Vargas, a favor del niño de siete (07) meses de edad, quien nació el día veinticuatro (24) de noviembre del 2015, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral del niño de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que el niño tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad los progenitores del niño de marras, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) del niño en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley. Expidase las copias certificadas de la presente resolución que sean requeirdas por las partes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemí Rosendo Reyes