REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000251
SOLICITANTES: HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. E-81.599.504 y V-9.953.367, respectivamente, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
NIÑA: Nacida en fecha 14 de noviembre de 2011, actualmente de cuatro (04) años de edad. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”).
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la niña, y al respecto indicó que la misma había sido entregada a la solicitante por su progenitora, ciudadana LUZ MARINA UGUETO DÍAZ, bajo el alegato que no podía tenerla, pues no contaba con los recursos económicos suficientes para el sostenimiento de la niña, siendo que los solicitantes aceptaron asumir los cuidados de la misma desde que ésta tenía pocos días de nacida y se han encargado de su responsabilidad de crianza, toda vez que la progenitora se desvinculó por completo de la vida de la niña, ni mostró interés en establecer algún tipo de contacto con ella a pesar de que el matrimonio Lópes Rodríguez sigue viviendo en la misma parroquia.
Narró la abogada de la oficina de adopciones que la niña ha recibido todo el apoyo material y emocional que necesita todo niño, niña y adolescente, para poder desarrollar sus potencialidades, que la progenitora de la misma nunca convivió con ella y por eso no existe identificación sino con los solicitantes, quienes realizaron todas las gestiones por ante esa Institución y fueron determinados como idóneos para adoptar, mientras que la madre de la prenombrada niña expresó su consentimiento para que la misma fuera adoptada, y al efecto consignó el informe respectivo, razón por la que en aras de garantizarle a la mencionada niña su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se decretara el auto de adoptabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad de la niña, y al efecto tomó en consideración que la progenitora de la misma había dado su consentimiento expreso para la adopción y no se había establecido filiación paterna, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales de la prenombrada niña.
Posterior a ello, los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ presentaron escrito según el cual afirmó que la niña vive con ellos desde que contaba con días de nacida, en virtud de la entrega que había realizado su progenitora, por lo que han sido los mismos solicitantes quienes le ha proporcionado alimentación, vestuario y tiene para ella los cuidados que todo padre y madre tienen para con sus hijos biológicos, razón por la cual iniciaron los trámites respectivos, mientras que desde el punto de vista bio-psico-social y legal se determinó su idoneidad para adoptar.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Partida de Nacimiento de la niña, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 14); 2) Acta de consentimiento levantada en la Oficina de Adopciones del IDENNA, en fecha 30 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA UGUETO DÍAZ, en relación a la niña (folio 15); 3) Informe de adoptabilidad de la niña suscrito por el Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 04 de junio de 2015 (folios 05 al 12); 4) Informe de Idoneidad de los solicitantes, ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, emanado del Equipo Multidisciplinario del IDENNA en fecha 10 de agosto de 2015 (folios 33 al 42) 5) Partida de nacimiento de la ciudadana CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (folio 50); 6) Partida de nacimiento del ciudadano HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA (folio 47); 7) Acta de matrimonio entre los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (folio 46); 8) Auto de Adoptabilidad de la niña de autos 23 al 25); 9) Informes de Seguimiento.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 11 de julio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a favor de la niña en virtud de que la madre la había entregado de manera directa bajo el argumento de no poder continuar con sus cuidados, siendo que los solicitantes asumieron la protección de la misma y de esa forma ha permanecido en ese hogar, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza de la misma, le han dado el trato de hija y ha crecido sin el apoyo de su madre, quien no tuvo más contacto con la niña.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, dada la entrega que hiciera su progenitora al no asumir sus responsabilidades ni cuidar afectiva ni materialmente a su hija, por los que los aquí solicitantes, ante tales circunstancias le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, por lo que hasta la niña es, de hecho, otra hija de los solicitantes y ésta la reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su madre y su padre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que la madre dio su consentimiento para la adopción, e igualmente se constató la integración e identificación con quien pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quien declaró idóneos para asumir una maternidad y paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la niña desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 14 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija biológica de la ciudadana LUZ MARINA UGUETO DÍAZ, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 47 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA mientras que al folio 50 se encuentra el de la ciudadana CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con cincuenta y tres (53) y cuarenta y seis (46) años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Al folio 44 del presente expediente cursa acta de matrimonio de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de agosto del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Honorio Fidelino Lopes De Sousa (extranjero) y Clara Gliceria Rodríguez Hernández, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de junio de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de tres (03) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 19 de junio de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde muy temprana edad, además que la progenitora dio su consentimiento expreso para la adopción, mientras que las personas que se han comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la niña, en la audiencia de juicio identificó a los solicitantes como madre y padre, y se vio identificada al núcleo familiar, lo que entiende el juzgador que es su opinión favorable para la adopción, en atención a lo previsto en el literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La progenitora de la niña de autos, ciudadana LUZ MARINA UGUETO DÍAZ dio su consentimiento para la adopción de manera expresa ante la Oficina de Adopciones en fecha 30 de abril de 2015, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el literal b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha sido protegida por los solicitantes, mientras que la madre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propia hija, y han sido precisamente los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ quienes forman un entorno familiar que le han brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal con un padre y una madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, por parte de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.599.504 y V-9.953.367, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nro. 8489, correspondiente al año dos mil once (2011). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, quien nació en la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), y es hija de los ciudadanos HONORIO FIDELINO LOPES DE SOUSA y CLARA GLICERIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s E-81.599.504 y V-9.953.367, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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