REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2016-000017
PARTE DEMANDANTE: JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.243.090, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.886.
PARTE DEMANDADA: OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.829, quien no designó asistencia técnica.
HIJA: Nacida en fecha cinco (05) de febrero de 2014. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”).
MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común)
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil el día 16 de diciembre de 2011 con el ciudadano OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA, con quien procreó una hija, quien nació en fecha 05 de febrero de 2014, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Marina, Calle Santa Bárbara, Nº 54, piso 3, anexo 1, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, pero durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en buen estado de armonía, reinando la paz, la felicidad y la comprensión, pero a partir de que el demandado se embarcó por sus labores como marino mercante en el mes de febrero del año 2015, el mismo comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter, a ponerse irritable sin justificación alguna, pese a los requerimientos realizados por su persona y la insistencia de que dejara atrás esa conducta, éste reaccionaba de forma violenta, déspota, ofendiéndola verbalmente, arrogante, era temperamental, no compartía sino con su familia, y narró distintos incidentes relacionados con su convivencia, siendo que, en su decir, la situación se volvió muy fuerte hasta que el día 15 de octubre de 2015 sostuvieron palabras de altercado, por lo que el 17 del mismo mes de marchó del hogar común con sus pertenencias personales, y hasta la fecha no ha regresado y sólo se ha preocupado por tener contacto con su hija por vía telefónica, razón por la cual considera que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario y unos excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que están contemplados en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual demanda en divorcio a su cónyuge, ya identificado.
El ciudadano OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA fue notificado personalmente, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadana JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE, debidamente asistida de su abogado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, presuntamente incurriera el ciudadano OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 194 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad civil competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE y OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña, asignada con el Nro. 176, de fecha 24 de febrero de 2014, emanado del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE y OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA, y que nació en fecha 05 de febrero de 2014.
También la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos KEILA KAINA RANGEL ZUANARE y VILZAIRYS EDERLINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.235.569 y V-18.931.225. Al interrogar a los testigos, la ciudadana KEILA KAINA RANGEL ZUANARE contestó entre otros particulares que conoce a las partes, que sabe que están casados, que procrearon una hija, que el demandado vive en Picure en casa de la madre, que presenció problemas entre ellos pero no discusiones fuertes, que el demandado no quería compartir en familia, que sabe donde vive la demandante, que no tiene interés en el juicio; y por su parte la ciudadana VILZAIRYS EDERLINA PEÑA HERNÁNDEZ entre otras cosas contestó que conoce a las partes, que sabe que son cónyuges, que el demandado vive en casa de la madre, que sabe donde vive la demandante, que no los ha visto compartir en familia, que los conoce porque estudiaron juntos, que sabe que las partes no viven juntos. A estas testimoniales el juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencian coherencia en sus respuestas, advirtieron que conocen al demandante y la demandada, coincidieron en sus testimonios y pusieron de manifiesto que los cónyuges no viven juntos y, en consecuencia, ello impide el cumplimiento de los deberes conyugales, además que la demandada realizó actos que iban más allá del respeto que deben dispensarse los cónyuges entre sí.
Igualmente, se oyó la declaración de parte de la ciudadana JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE, quien expresó que al principio la relación marchó normal pero luego que el siempre viajaba por motivos de trabajo él comenzó a alejarse, siempre estaba en casa de su madre, no atendía los deberes conyugales, cuando regresaba de viaje igual no llegaba a su casa sino a donde su madre, que cuando le pedía para compartir en familia no quería hacerlo, que siempre contestaba de manera grosera ante cualquier solicitud que le realizaba y poco a poco comenzó a alejarse del hogar común, siendo que en el mes de octubre de 2015 se llevó todas sus pertenencias de manera voluntaria, y de manera grosera le dijo que no quería estar casado con ella. Esta declaración del demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por las testimoniales, por lo que el juzgador se vio ilustrado acerca de que la demandada no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge, además que la demandada realizó actos que exceden el respeto debido.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Sobre este particular, es preciso señalar que en fecha 02 de junio del presente año fue publicada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 de la misma Sala.
La Sentencia con carácter vinculante que nos ocupa, entre otros particulares señala que
“… La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
(…)
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la partida de nacimiento incorporada que de la unión nació la niña, quien está sometida a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia de la progenitora, y los progenitores llegaron a acuerdos de hecho en relación a la obligación de manutención, por lo que el padre debe tener contacto permanente con su hija.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.243.090, en contra del ciudadano OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.430.829, por encontrarse probadas las causales previstas en los ordinales 2º) y 3°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEISY ANDREINA RANGEL ZUANARE y OMAR JAVIER ESCOBAR MAYORA, el cual contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, que cursa inserta en el acta N° 194 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora continuará con el ejercicio de la custodia, y en relación a la convivencia familiar se establece un régimen abierto, donde el padre pueda tener contacto directo con su progenitor cuando lo acuerden las partes en las temporadas cuando su situación laboral lo permita, siempre que no perjudique las actividades propias de su hija; y en cuanto a la Obligación de manutención, el progenitor suministrará por tal concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, al igual que el progenitor debe suministrar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos generados por gastos escolares en el mes de septiembre, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en el mes de diciembre por concepto de navidad y año nuevo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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