REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiuno (21) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000314
SOLICITANTE: RONALD JOSÉ PINTO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.578.416, asistido por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
JOVEN: Actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 08 de junio de 1998.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL.
La presente causa de adopción se inicia mediante escrito presentado por la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA, quien expuso el caso del entonces adolescente, a quien el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda le había dictado medida de protección en virtud de su situación particular, toda vez que había sido dejado bajo los cuidados de una presunta familia biológica por el progenitor, ya que no podía hacerse cargo de él y la madre del adolescente había fallecido, pero al no tener control sobre el mismo debido a su comportamiento, ni tampoco asumir el compromiso de protegerlo algún miembro de la familia de origen, es por lo que se inició el trámite administrativo respectivo, y se dictó la medida de abrigo, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Hijos de la Patria”, ubicado en la Parroquia Carayaca de este Estado, pero luego, dada la circunstancia de la empatía surgida por quien fungía como Director de la mencionada Entidad de Atención, se modificó dicha medida de protección, sustituyéndose en la de abrigo en familia sustituta, en el hogar del ciudadano RONALD PINTO.
Informó igualmente la abogada de la Oficina de Adopciones que a solicitud de quien tenía la responsabilidad del adolescente de autos, se realizaron las investigaciones e informes respectivos, por lo que le pidieron al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se determinara la adoptabilidad del joven , toda vez que no había posibilidad de reinserción en el seno de su familia de origen, además que de las conversaciones sostenidas con el ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN GARCÍA, éste asumió no ser el padre biológico del adolescente de marras, pero sí había hecho un reconocimiento voluntario del mismo, y luego del asesoramiento respectivo, dio su consentimiento para que éste fuera adoptado.
Paralelamente a ello, el ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO había iniciado junto con quien fue esposa los trámites para la solicitud de adopción a favor de quien tenía bajo sus cuidados, pero en el transcurso de proceso ocurrió su divorcio, por lo que ratificó que el entonces adolescente estado bajo sus cuidados, está ejerciendo la responsabilidad de crianza del mismo, ha contribuido a su formación y desde que se le dictó la medida de protección se ha preocupado por su alimentación, vestuario, salud y recreación, por lo que la Oficina de Adopciones respectiva, luego de los informes correspondientes, lo declaró idóneo para asumir la paternidad del prenombrado joven.
Del escrito de solicitud, se lee que el ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO se encargó del adolescente, proporcionándole todo el apoyo material y emocional que ha necesitado, razón por la cual se decidió iniciar los trámites relacionados con la adopción, conjuntamente con quien fuera su esposa, pero luego del divorcio asumió hacerlo de manera individual, por lo que la Oficina correspondiente realizó los informes procedentes y se evidenció de los mismos que es imposible la vinculación del adolescente con su progenitor legal, mas por el contrario, no existen factores de protección por parte de quien ejerce la paternidad legal, por lo que se consideró que el joven de autos tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, razón por la cual solicitaron al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se decretara el auto de adoptabilidad de la mencionada joven, lo cual se realizó en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, y al respecto se tomó en cuenta que el ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN GARCÍA dio su consentimiento expreso para que su hijo fuera adoptado y que la madre del joven falleció, además de la vinculación que existía entre éste y el solicitante.
En virtud de ello, la Oficina de Adopciones del estado Vargas solicitó de este Tribunal se declarara con lugar la adopción del joven cuya causa nos ocupa y al efecto se consignaron a lo largo del proceso los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del adolescente, emanada de la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nro. 764, levantada en fecha 23 de septiembre del año dos mil cuatro (2.004); 2) Partida de nacimiento del ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; 3) Acta de consentimiento suscrito por el ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN GARCÍA por ante la Oficina de Adopciones del estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2015; 4) Informe de adoptabilidad del adolescente, realizado por la Oficina de Adopciones en el mes de mayo de 2015; 5) Acta de Defunción de la ciudadana YESENIA COROMOTO GUTIÉRREZ AROCHA, emanada de Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotada con el Nº 309 de fecha 02 de octubre de 2008; 6) Informe de Idoneidad del solicitante, ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO, elaborado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas en fecha 02 de octubre de 2015; 7) Informes de seguimiento del período de prueba; 8) Auto de Adoptabilidad del adolescente de autos de fecha 31 de julio de 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; 9) Sentencia de divorcio del solicitante, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 24 de febrero de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 18 de julio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En primer lugar, observa el Juzgador que el candidato a adopción cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, pero los trámites administrativos y luego judiciales, se realizaron durante la minoridad del adolescente, por lo que este Juzgador considera necesario advertir sobre el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales, por lo que siendo que al momento de la interposición de la solicitud de adopción, el joven era adolescente, es por lo que este Tribunal tiene la competencia por la materia para decidir el caso sometido a su consideración.
Ahora bien, sentado lo anterior, evidencia el Juez que suscribe el presente fallo que en su escrito, el solicitante alegó que el joven se encontraba bajo sus cuidados y protección desde que era un adolescente, pues cuando estaba casado estaba interesado en ser padre, y luego de varios intentos con quien fue su esposa no se dio un embarazo de manera natural, pero luego de conocer al adolescente y ver su situación, se interesaron en iniciar los trámites para optar al programa de familia sustituta y fue el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, quien les otorgó la medida de abrigo en familia sustituta, aunque luego surgieron problemas con su esposa y se divorciaron, pero él continuó con su propósito en adoptar, por lo que realizó los trámites respectivos y a pesar de la mayoridad del candidato a adopción, desea que se establezca una filiación paterna y que continúe la materna, en virtud de su fallecimiento, toda vez que desde que asumió la responsabilidad de crianza del mismo, le ha profesado todos los cariños, atenciones y asistencia como si se tratara de su propio hijo, por lo que, siendo declarada adoptable y el solicitante idóneo para adoptar, manifestó su interés en el pronunciamiento judicial.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, el joven se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy temprana edad, primero por el fallecimiento de su progenitora, y luego por la entrega que realizara su progenitora al no querer asumir su protección, por lo que desatendió sus obligaciones y tuvo que ser un Consejo de Protección quien dictara las medidas correspondientes, razón por la que llegó al hogar del solicitante, quien asumió no sólo sus cuidados y protección básicos, sino también le ha brindado atenciones, estudio, salud, vestuario, además que le han inculcado valores y creencias, siendo tratado como hijo biológico, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha, ya siendo una persona adulta, reconoce que el aquí solicitante es su padre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al joven su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con un padre que verdaderamente la quiera y la proteja, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) realizó los trámites administrativos en relación al joven, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a las personas que dieran su consentimiento para la adopción, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarla. Por su parte, también evaluó al ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO, a quien declaró idóneo para asumir una paternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del joven desde que le dictaron la medida de protección a su favor, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del joven, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 17 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del joven, quien es hijo de los ciudadanos JESÚS GREGORIO RONDÓN GARCÍA y YESENIA COROMOTO GUTIÉRREZ AROCHA, quedando probado que el joven de marras poseía la edad para ser adoptada cuando se iniciaron los trámites, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 22 del presente expediente cursa Acta de Defunción de la ciudadana YESENIA COROMOTO GUTIÉRREZ AROCHA emanada de Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotada con el Nº 309 de fecha 02 de octubre de 2008, donde se evidencia que la progenitora del joven de autos falleció y, por tanto, no puede dar el consentimiento respectivo. Y así se declara.-
Al folio 50 cursa el Acta de Nacimiento del ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO, donde se evidencia que el solicitante cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
A los folios 51 al 54 cursa Sentencia de divorcio del solicitante, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 24 de febrero de 2015, lo que evidencia su estado civil.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado al ciudadano Ronald José Pinto Brito, suficientemente identificado, se concluye que es IDONEO, en consecuencia se acredita legalmente su aptitud para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del joven, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado al adolescente, de dieciséis (16) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El niño se ha identificado y tiene como figura paterna al Sr. Ronald Pinto, proporcionándole todo el apoyo en el área afectiva y material, visualizando al referido ciudadano ya plenamente identificado como su padre biológico. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31 de julio de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del joven de marras, valorando al efecto la situación personal del joven, el fallecimiento de su madre, la entrega del padre y que ha estado bajo la protección y cuidados del solicitante, además que el progenitor manifestó su consentimiento expreso para la adopción.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el joven expresó de manera oral, personal y directa ante el Juez su deseo de ser adoptada por el solicitante y conservar el apellido de su fallecida madre, y en autos se encuentran el acta suscrita por el ciudadano JESÚS GREGORIO RONDÓN GARCÍA, progenitor del joven y quien ejercía la patria potestad sobre el mismo, por lo que se dio cumplimiento al consentimiento exigido en el literales a) y b) del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así las cosas, observa el Juzgador que desde el punto de vista formal se han cubierto los requisitos legales para la adopción, pero en atención a la petición del adolescente y del solicitante, en cuanto a que no se extinga la filiación materna, evidencia el juzgador la necesidad de hacer el siguiente análisis, acerca de la determinación de la progenitora de en su partida de nacimiento, siendo que la misma falleció en el año 2008, tomando en consideración que uno de los efectos de la adopción es que extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del adoptante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En primer lugar, este Juzgador considera importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, afirmando al efecto que “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.), por lo que esta consideración filosófica necesariamente debe estar presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.
Así las cosas, como se dijo, la adopción crea un vínculo filial entre el adoptante y el adoptado, entendiéndose la filiación como la relación parental entre los padres y sus hijos. La adopción genera, por tanto, un vínculo de filiación entre padres e hijos de la misma manera a la filiación biológica y tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, la doctrina patria la denomina filiación adoptiva estableciendo “…Nos referimos a la paternidad y a la maternidad y en algunos temas atrás al parentesco, el cual según indicamos se denomina “consanguinidad” si media un vínculo de sangre. Sin embargo, señalamos que se califica la “consanguinidad legal” la resultante de la “adopción”, pues ésta también origina el estado filiatorio. Esto para denotar que el parentesco inmediato que da lugar a la filiación, ya sea materna o paterna, también puede existir en virtud de la figura de la adopción, por la cual se viene a producir legalmente un vinculo exactamente idéntico al que propicia la maternidad o paternidad biológica o producto de la sangre. Y de allí que se aluda a “filiación adoptiva”. Y acota López del Carril que en la filiación adoptiva no existe realidad biológica pero hay creatividad jurídica…” (Manual de Derecho de Familia. 2008. TSJ. Colección estudios jurídicos N° 20. María Domínguez Guillen. Pág. 277).
Así pues, la institución de la adopción implica de manera directa el derecho a tener una familia, a vivir y ser criados por ésta, como lo dispone el artículo 75 de la Carta Magna, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde este enfoque tener una familia, de manera absoluta y determinante, es un derecho humano. Así se establece.
La adopción como medida de protección de niños, niñas y adolescente o institución jurídica que crea vínculos de parentesco puede sufrir y tolerar cambios en la medida que la realidad social, las costumbres y valores de una sociedad así lo exijan, pues las instituciones familiares no son, por su naturaleza, instituciones estáticas. Por ello encontramos en la legislación y en la doctrina extranjera, temas innovadores en materia de adopción, entre los que destaca la adopción post mortem, la adopción de mayores de edad, la adopción por parejas del mismo sexo o la adopción del nasciturum. Como se dijo, en nuestro país tal figura no ha sido regulada judicialmente, pero existen previsiones sobre tal particular en legislaciones europeas como la francesa, la alemana y la española, fundamentando su pertinencia en beneficio del adoptado.
Tenemos que la solicitud tiene por finalidad establecer únicamente una filiación paterna, y si partimos que debe extinguirse el parentesco con la familia biológica del joven , no aparecería la filiación materna en la partida de nacimiento del mismo, toda vez que la progenitora del joven de autos falleció en el año 2008.
Sin embargo este Tribunal, aplicando el Principio del Interés Superior del Niño, debe buscar la solución justa a este caso concreto, en el cual se trata de un joven que tiene una progenitora que falleció y aún guarda recuerdos en su memoria, y es su deseo conservar su apellido a pesar de que la norma establece la extinción de los vínculos consanguíneos cuando se adopta.
También se afirmó en párrafos precedentes que el Juez debe convertirse en un instrumento para la justicia y la paz, y en la actualidad tiene prelación la justicia material sobre la formal. Así lo ha expresado la Sala de Casación Social cuando ha señalado: “…Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto…” (Sentencia N° 1863, Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2008. Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso, se busca establecer una filiación paterna a través de la institución jurídica de la adopción, pero conservar la identidad de quien en vida fuera la madre del joven de autos, quien no se encuentra presente por motivos naturales, por lo que extinguir el parentesco con relación a ella, sería causar un grave perjuicio a este joven, no solamente por no tomar en cuenta su opinión, así como pretender borrarle, inútilmente, el recuerdo de quien para él fue y será su madre, o ir en contra, sin justificación legal o humana, de la voluntad consensuada del solicitante y el joven. Constituye un sólido valor humano, la filiación materna, el hecho que un acta de nacimiento exprese que se es descendiente de un padre y una madre, fortalece la moral, el honor, la reputación y la propia imagen de las personas, en caso contrario, si el acta de nacimiento no establece la filiación materna, atentaría contra la vida privada e intimidad de la vida familiar del joven de autos, derecho humano recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, según el cual “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Por tanto, en nada perjudica que continúe establecida la filiación del joven en su partida de nacimiento, pues lo que se pretende es la adopción individual con un nuevo progenitor, mas no con la madre que tuvo y siempre tendrá.
Precisado lo anterior, es inobjetable para quien suscribe el presente fallo, que este pronunciamiento estará dirigido a verificar la procedencia de una adopción plena e individual, pero con respecto a la filiación paterna que se pretende establecer. Y ASI SE ESTABLECE.-
Así, pues, siendo que el joven, desde muy corta edad ha estado privado de los cuidados de sus progenitores, siendo que la madre falleció y el padre no asumió sus cuidados, pero luego fue protegido y cuidado por el solicitante, formando todos un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado joven asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal que el solicitante quiere darle.
En consecuencia, tomando en consideración que el solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley…” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita el ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO, es total y absolutamente favorable para el joven, actualmente de dieciocho (18) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del joven , actualmente de dieciocho (18) años de edad, por parte del ciudadano RONALD JOSÉ PINTO BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.578.416, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del joven, quien en lo adelante deberá tenerse y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del joven de autos, anotada bajo el Nro. 764, levantada en fecha 23 de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres y apellidos del joven, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, para que se inscriba el nacimiento del prenombrado joven, quien nació el día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las nueve y treinta y cinco de la noche (09:35 p.m.), en el Hospital General “Dr. Jesús Yerena” de Lídice, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y es hijo de los ciudadanos RONALD JOSÉ PINTO BRITO y YESENIA COROMOTO GUTIÉRREZ AROCHA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-10.578.416 y 17.554.100. Líbrense los oficios respectivos en la oportunidad correspondiente. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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