REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiséis (26) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000032

SOLICITANTE: RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.267.066, asistida por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

NIÑO: Nacido en fecha 01 de junio de 2011, actualmente de cinco (05) años de edad. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

La presente causa de adopción se inicia cuando la abogada MARYFLOR MORY ARÉVALO, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, consignó un escrito mediante el cual entre otras cosas expuso el caso del niño, nacido en fecha 01 de junio de 2011, hijo de la ciudadana JANNAINA REBECA AGUIRRE, y a quien esa oficina había realizado las evaluaciones psico, social y legal para determinar su adoptabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se determinó la susceptibilidad de su adopción, pues se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 493-E ejusdem, pues entre otras cosas nunca hubo acercamiento y vinculación de parte de su progenitora, quien había dado el consentimiento puro y simple para que fuera adoptado, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho que le asiste al prenombrado niño de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se dictara el correspondiente Auto de Adoptabilidad.
En el informe respectivo, la Oficina de Adopciones entre otros particulares expuso que la madre del niño no asumió los cuidados y protección debida, que la filiación paterna no estaba establecida y la señora RAQUEL AGUIRRE como tía de la progenitora, decidió prestar su apoyo y ayudar al niño, por lo que desde que contaba aproximadamente un mes de nacido le ha brindado cuidado, protección, alimentación, vivienda, apoyo moral y económico para el desarrollo del mismo, generándose una relación como de madre e hijo, por lo que se realizaron las respectivas investigaciones y la ciudadana JANNAINA REBECA AGUIRRE dio su consentimiento expreso para que su hijo fuera adoptado, lo cual efectuó en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 25 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas valoró el informe integral de adaptabilidad realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en cuanto a los aspectos bio-psico-legal y social del niño de autos, además del consentimiento otorgado de manera libre y voluntaria por parte de la progenitora, por lo que se determinó su adoptabilidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES había comparecido ante aquella Oficina y se determinó su idoneidad para solicitar la adopción del niño, hijo de su sobrina, toda vez que la madre nunca asumió sus responsabilidades y había dado su consentimiento expreso para la adopción.
En fecha 27 de julio de 2015 la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES narró la situación personal del niño, la forma como llegó a sus cuidados, las razones por las cuales se encargó de sus cuidados dado el comportamiento de la progenitora y, en consecuencia, su intención de adoptar al niño de autos, y al efecto consignó los siguientes documentos: 1) Informe de Idoneidad de la solicitante, ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES; 2) Acta de nacimiento de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES; 3) Carta de Soltería de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES; 4) Dos referencias personales de la solicitante; 5) Informe médico de la prenombrada ciudadana.
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del niño; 2) Informe integral de adoptabilidad del niño, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Área Metropolitana de Caracas en el mes de junio de 2015 (folios 11 al 19); 2) Acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana JANNAINA REBECA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.235.550, madre del niño de autos, otorgado en fecha 02 de diciembre de 2013 por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (folios 21 y 22); 3) Informe de Adoptabilidad del niño, elaborado por la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas en el mes de junio de 2015; 4) Auto de adaptabilidad del niño, emanado del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2015.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 20 de julio del año 2016, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, a favor del niño, en virtud de que la progenitora de éste se había desatendido sus obligaciones, le hizo entrega a la solicitante de sus cuidados y desde entonces no cumplió con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, siendo la prenombrada ciudadana quien había asumido todos los cuidados que el niño requería, por lo que desde que el mismo contaba con pocos meses de edad, ha permanecido en el hogar de la solicitante, por lo que ha ejercido todas las atenciones del niño, le ha dado el trato de hijo y éste la identifica como madre, además que la misma progenitora había dado voluntariamente su consentimiento para la adopción.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, el niño se vio desprotegido del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, pues nunca estuvo pendiente de sus cuidados y desarrollo físico y mental, siendo dejado a las atenciones de su tía abuela materna, aquí solicitante, quien se han ocupado no sólo de su protección básica, sino también le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hijo, a pesar de su vínculo consanguíneo, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha el niño es tratado como hijo de la solicitante y éste le reconoce como madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle al niño de autos su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación al niño, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la persona que diera su consentimiento para la adopción, quien fue asesorada sobre ese particular y lo prestó libremente, e igualmente la integración e identificación con quien pretende adoptarlo. Por su parte, también evaluó a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, a quien declaró idóneo para asumir una maternidad, además que se había comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida del niño desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior del niño, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 20 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, quien es hijo biológico de la ciudadana JANNAINA REBECA AGUIRRE, quedando probado que el niño de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 64 del presente expediente cursa justificativo solicitado por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES por ante el Notario Público Décimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que la prenombrada ciudadana es de estado civil soltera y por lo tanto que se trata de una adopción individual. Y así se declara.-
Al folio 62 cursa Acta de Nacimiento emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Calabozo del estado Guárico, en relación a la ciudadana RAQUEL DEL VALE AGUIRRE TORRES, donde se evidencia que la solicitante nació en fecha 12 de febrero de 1971, por lo que cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre la adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de abril del año 2.015, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos detallaron que “Se concluye que la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, antes identificada, reúne los requisitos legales en cuanto los aspectos señalados in comento, acreditando su capacidad jurídica para adoptar en forma INDIVIDUAL. Asimismo, es significante que la accionante se somete y ajusta a las prerrogativas expuestas en los artículos 421 y 493-J previstos en la LOPNNA”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD del niño, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de junio de 2.015, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) De la evaluación bio-psico-social-legal de Adoptabilidad realizada al niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, nacido el 01 de junio de 2011, en el Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, por parte del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, se concluye que es ADOPTABLE, por lo que se recomienda gestionar ante el Órgano Jurisdiccional la Adoptabilidad Legal, de conformidad con lo reconocido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2015 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño de marras, valorando al efecto la situación personal del mismo, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de la solicitante desde que contaba con meses de edad, además que su misma progenitora dio su pleno consentimiento para la adopción de su hijo, por lo que la persona que se ha comportado como verdadero madre ha sido la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que el niño, le da el trato de madre a la solicitante y la identifica como tal, por lo que entiende que es su opinión favorable. La ciudadana JANNAINA REBECA AGUIRRE, en su carácter de progenitora del niño de autos, dio su consentimiento por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones del IDENNA, dando cumplimiento a la opinión exigida en el literales a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al consentimiento requerido en el literal a) del artículo 414 ejusdem.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que el niño, desde muy corta edad ha sido criado y protegido por la solicitante; y todos forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción del prenombrado adolescente asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendido y cuidado, pero ya con un vínculo legal en relación con la figura materna.
En consecuencia, tomando en consideración que la solicitante ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicita la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, es total y absolutamente favorable para el niño, actualmente de cinco (05) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción del niño, por parte de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.066, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio del niño, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Registro Civil Hospitalario de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento del niño de autos, anotada bajo el Nro. 979, correspondiente al año dos mil once (2011). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo el nombre, quien nació en el Hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, ubicado en la Quinta Avenida del Centro Administrativo de Calabozo, estado Guárico, el día primero (1º) de junio del año dos mil once (2011), a las tres y veintiséis antes meridiem (03:26 a.m), y es hijo de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE AGUIRRE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.267.066, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y en atención a lo previsto en el artículo 238 del Código Civil debe llevar como apellidos para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia del niña de autos.. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES