REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cuatro (04) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-V-2011-000374

SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ADOLESCENTE: Nacida en fecha 18 de abril de 2003. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


PROGENITORES: ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ CAMPOS y DAYANA TERESA APARICIO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.348.052 y 13.563.948, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida dictada por dicho órgano, por cuanto en fecha 01 de agosto de 2011 dicho órgano recibió a la ciudadana MARYELIN HERNÁNDEZ, quien expuso que su hermana, le había contado que su tío político le tocaba sus partes íntimas, y luego de las llamadas que le realizara a la madre, no había asistido, por lo que el progenitor, ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ igualmente compareció ante dicho órgano administrativo, desconociendo la situación planteada por su hija, razón por la cual el mencionado Consejo de Protección dictó la medida de cuidados en el hogar del padre, y ratificó la misma cuando la ciudadana DAYANA TERESA APARICIO, en su carácter de progenitora de la niña de autos, indicó que deseaba que su hija viviera con su padre porque ella no tenía vivienda y en esos momentos iba a construir una casa en el estado Trujillo.
Una vez admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó las diligencias pertinentes y se promovieron las pruebas pertinentes en la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, se reproduce a continuación:
Versan las presentes actuaciones en la remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la medida de cuidados en el propio hogar dictada a favor de la adolescente en virtud al planteamiento que había realizado su tía materna, en atención a que había sido víctima de abuso sexual por parte de un familiar, por lo que el padre manifestó su intención de protegerla en su vivienda y la madre no se oponía a ello.
Ante tal circunstancia, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es uno el sujeto que ameritan protección: la adolescente, quienes fue entregada a los cuidados del padre en virtud de haber sido víctima de abuso sexual en el lugar donde residía, siendo que ambos progenitores acordaron lo relativo al ejercicio de la custodia y hasta la fecha no existen evidencias acerca de la modificación de la misma.
Ante tales circunstancias, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso que nos ocupa, el argumento dado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio para dictar la medida, fue que por la situación de vulneración de derechos individuales en la que se encontró la adolescente de autos, al ser víctima de un delito, por lo que la protección inmediata la asumió su progenitor, y luego la misma madre, por su problemática particular, acordó lo propio.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de cuidados en el propio hogar de manera provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y luego con el acuerdo de custodia que suscribieron las partes y que fue homologado por el Tribunal, la adolescente se encuentra cuidada por su progenitor, asegurándoseles los derechos, toda vez que no existen en autos informaciones que hagan presumir lo contrario.
De tal manera, y en virtud de que los derechos de la adolescente están asegurados bajo los cuidados de su progenitor, y siendo que resulta conveniente que la prenombrada adolescente continúe bajo el cuido y protección del ciudadano ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ CAMPOS, es por lo que quien suscribe considera que el prenombrado ciudadano continúe asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado es quien tiene a la adolescente bajo su responsabilidad en los actuales momentos. Sin embargo, a pesar de las distintas incomparecencias del prenombrado ciudadano a la audiencia de juicio, tampoco se presentó información alguna acerca de algún cambio o modificación de la situación de la adolescente, por lo que será en la fase de ejecución, a través de un seguimiento, que pueda revisarse la medida que en este fallo se dictará.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a favor de la adolescente, nacida en fecha 18 de abril de 2003. En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos de su hijo, para que el mismo disfrute de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta al ciudadano ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ CAMPOS a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES