REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2013-000307

PARTE DEMANDANTE: CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.233.910, debidamente asistida por las abogadas DORIS ARTEAGA y HELEN CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado con los N°s 54.419 y 95.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.930.367, asistido por la Defensora Ad Lítem nombrada al efecto, abogada RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.168.

HIJOS: Nacidos en fechas 19 de julio de 1994 y 08 de agosto de 1996, respectivamente. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),


MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA, debidamente asistida de abogadas privadas, quien entre otros particulares expuso que en fecha 02 de diciembre de 1993 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, con quien procreó dos hijos, y que durante los primeros años de su relación matrimonial todo transcurrió en forma feliz, pero cuando su hijo mayor tenía cuatro (4) años de edad y el más pequeño contaba con meses de nacido, comenzaron a suceder entre ambos distintas desavenencias, confrontando graves problemas, puesto que su esposo dejó de cumplir en forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, así como también, en su decir, fue víctima por parte del demandado de agresiones verbales y físicas, , en vista de que la insultaba y profanaba palabras obscenas hacia su persona, y varias veces le dio cachetadas y empujones, a las cuales no respondió para defenderse por cuanto era muy joven y tenía miedo, pero nunca dijo nada ni realizó ningún tipo de denuncias.
Narró igualmente la demandante, que durante un tiempo también estuvieron separados por cuanto su cónyuge fue privado de su libertad por un período de tres (3) meses en el extinto Retén de Catia, por investigación de un delito de robo a mano armada, y una vez que salió de este sitio la amenazó con hacerle daño a su progenitora, pues hubo antecedentes con ella, por lo que decidió regresar con él para evitar represalias ante las intensas amenazas y el acoso, pero luego de ello el hostigamiento fue peor, la obligaba a mantener relaciones sexuales muy dolorosas, propinándole golpes y como resultado de tales relaciones violentas fue que quedó embarazada y cuando dio a luz en el año 1996, el demandado no le proporcionaba el sustento de comidas, medicinas, pañales, etc., y viviendo bajo el mismo techo tenía que esperar a que su progenitora le llevara alimentos, y así narró varios incidentes de violencia en su vida cotidiana, incluyendo un hecho de retención indebida de su hijo, quien tuvo que ser devuelto luego de ocho meses tras una intervención de la entonces Policía Técnica Judicial, y luego de ello no supo más del paradero del demandado, por lo que ha sido la misma demandante quien le ha dado a sus hijos todo lo necesario para su sustento, educación, recreación de acuerdo a sus necesidades para que sean sanos física y mentalmente.
Culmina afirmando la demandante que los hechos narrados se subsumen en las causales previstas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual demandó en divorcio al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA.
Ante la imposibilidad física de notificar al demandado, se le nombró Defensor Ad Lítem, quien negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, e igualmente afirmó que había realizado las gestiones pertinentes para localizarlo de manera personal, lo cual no había sido posible.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió solamente la demandante, debidamente asistida de sus abogadas, así como la Defensora Ad Lítem del demandado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA.
Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Asimismo, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios los siguientes medios:
1) Acta de Matrimonio N° 659 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y fue otorgado con las solemnidades de ley por el funcionario encargado para ello, es por lo que este Juzgador le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por lo que quedó claro que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA y CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA se encuentran unidos en matrimonio desde el 02 de diciembre de 1993.
2) Acta de nacimiento del joven, signada con el Nº 1511 de los libros del año 1998, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y Acta de nacimiento del joven, signada con el Nº1512 de los libros del año 1998 de la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que para quien suscribe no existe dudas de que los prenombrados jóvenes son hijos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA y CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA y el primero nació en fecha 19 de julio de 1994 y el segundo en fecha 08 de febrero de 1996. Este medio probatorio también evidencia que para la fecha cuando se introdujo la solicitud el joven RICARDO tenía 17 años de edad, es decir, era un adolescente y por tanto esta situación le otorgaba la competencia a este Circuito Judicial para conocer y tramitar el divorcio que nos ocupa, en atención al principio de la perpetua jurisdicción, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
3) El día de la audiencia de juicio, la parte actora pidió se oyera la testimonial del ciudadano MANUEL BERNARDO DÍAZ FALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.866.678, por lo que el juez, en atención a lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de conocer a mayor profundidad el caso sometido a consideración de quien suscribe, siendo que el prenombrado ciudadano entre otros particulares contestó que es el esposo de la mamá de la demandante, que conoce a la misma y a su esposo, que tiene como 19 años que no lo ve, que sabe que él la maltrataba físicamente, que desde que se fue nunca ha visto por ella ni por sus hijos, que los gastos de los hijos lo ha cubierto la madre, la abuela y su persona, que el demandado no ha tenido contacto personal, físico ni telefónico con la esposa ni con sus hijos, que no existe cohabitación entre las partes, que él ha ayudado a los hijos de la demandada porque los quiere como propios. A esta testimonial el Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto el ciudadano que depuso ante el Tribunal evidenció tener conocimiento de las personas y hechos sobre los cuales rindió su declaración, demostró que no tenía interés en las resultas del juicio y fue concordantes en afirmar que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA y CHASBA FARIDE EL ASAD CÓRDOVA no comparten una vida conyugal, ni ya se tienen como pareja, el demandado no ha tenido ni tiene contacto con la demandante ni con sus hijos, ni ha contribuido con los gastos que implica un matrimonio ni tampoco con lo relacionado con los hijos, además que la pareja tiene conflictos irremediables que les impide tener perspectiva común a futuro, así como evidencian que el demandado se marchó del hogar conyugal y no está cumpliendo los deberes como esposo.
4) Asimismo, el Juez oyó a los hijos de las partes, siendo que el joven entre otros particulares señaló que no ve a su papá, que no lo conoce, que no lo ha visto, que su madre, su abuela y su padrino eran las personas que lo han ayudado en todo, que su mamá y su papá nunca han vivido juntos, que no sabe nada de su papá, que no sabe donde vive, que no lo reconoce físicamente, que desde siempre su mamá ha vivido con ellos, que su mamá y su abuela cubren sus gastos, que no ha necesitado de su papá, que no sabe las razones por las cuales su padre se fue, que no quiere que su mamá siga casada; por su parte el joven entre otros particulares contestó que es piloto comercial, que su abuela, el esposo de ésta y su mamá han cubierto sus gastos, que no sabe nada de su papá, que no lo recuerda, que no sabe donde vive, que no ha hecho nada para localizarlo, que cuando eran pequeños su padre nunca estuvo presente, que tampoco llamaba por teléfono ni los contactaba, que su mamá vive con ellos, que no reconoce físicamente a su padre, que no tiene idea de donde pueda estar. Estas declaraciones son valoradas en toda su extensión por el Juez que suscribe el presente fallo, toda vez que son personas que estuvieron involucradas de manera directa en la dinámica familiar, por lo que los mismos hijos de las partes indicaron que no conocen a su padre, no saben dónde viven ni dónde se encuentra, además que no los ayudó desde el punto de vista material y afectivo, ni a ellos ni a su progenitora, esposa del demandado.
5) La parte actora pidió se incorporaran copias de tres solicitudes de autorización para viajar y tramitar pasaporte y visa ante el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, a los cuales les otorga pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que para la fecha cuando se realizaron tales peticiones (30/10/2008, 24/03/2010 y 18/05/2010) el aquí demandante no estaba presente en la vida de sus hijos y se mantuvo el argumento que se desconocía el domicilio del mismo, por lo que evidentemente no se cumplían los deberes inherentes al matrimonio.
El juez valora, igualmente, la declaración de parte de la ciudadana CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA, quien entre otros particulares expuso que su matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO ALFONZO GUEVARA al principio era normal, pero él siempre fue una persona agresiva, irrespetuosa, constantemente peleaba por cualquier cosa, la expuso a situaciones vergonzosas delante de familiares y amigos, que estuvo implicado en delitos, que en una oportunidad cuando su hijo tenía muy corta edad el padre lo secuestró y durante ocho meses no tuvo noticias de él hasta que la antigua PTJ se lo devolvió y no ha vuelto a tener noticias de suyas, pues desconoce su paradero al punto que las veces que ha tenido que viajar por situaciones familiares ha tenido que obtener autorizaciones judiciales por cuanto el demandado también perdió el contacto con sus hijos, no los llama ni tiene cualquier tipo de comunicación, razón por la cual desea divorciarse, pues está unida en un vínculo que la tiene atada y no desea continuar con ese estado civil, lo que evidencia para quien suscribe que las relaciones entre los cónyuges se encuentran rotas, no existe cohabitación ni auxilio mutuo y además faltó a la consideración debida a la cónyuge, al punto se realizar actos que excedían del respeto mutuo.
Tanto la declaración de parte, como las testimoniales de los hijos y del testigo, así como las documentales evacuadas evidencian ciertamente que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA y CHASBA FARIDE EL ASAD CÓRDOVA contrajeron matrimonio y procrearon dos hijos, pero en la actualidad, y desde hace mucho tiempo, no viven juntos, pues el demandado se alejó de sus deberes conyugales y paterno filiales, sin tener contacto con su esposa e hijos, además que realizó actos de exceso a su cónyuge que faltaron a la consideración debida.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges sólo se comprobó una sola de las causales invocadas, específicamente la establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Finalmente, los hijos procreados por los cónyuges ya son mayores de edad y, en consecuencia, se encuentra extinguida la patria potestad, por lo que quien suscribe no debe hacer ningún pronunciamiento sobre las instituciones familiares.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.233.910, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.930.367, por encontrarse probadas las causales previstas en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CHASBA FARIDE EL ASSAD CÓRDOVA y JOSÉ ANTONIO ALFONZO GUEVARA, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre del año 1993, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 659, de los libros respectivos, y en virtud de la mayoridad de los jóvenes, quedó extinguida la patria potestad en relación a sus progenitores, por lo que no se determinan los atributos de la misma. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la mencionada autoridad civil con la finalidad de que se estampe la debida nota marginal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES