DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho, EL CIUDADANO BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 24-11-2014 interpuesta por la ciudadana LINDA SILVA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría “B”, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo vengo a denunciar a mi cuñado y a su mujer de nombres BRAYAN DIAZ Y CHAVELA, quien el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana llegaron hasta mi casa, y empezaron a gritarme desde afuera que yo era una perra, zorra, malparía, puta, que si mi hermano no le pega yo si lo hago que a ellos no les importa si yo estaba embarazada y yo salgo y le digo que eso no es problema de ellos los problemas con mi marido son de él y míos que no se metan, ahí empezó BRAYAN a pegarme por la cara y diciendo que yo hablaba mal de la mujer de él, entonces yo le dije pero dígame que fue lo que le dije, fue cuando CHAVELA me pega un golpe en la cara y me reventó los labios y se me vino encima y me pegó muchas veces por varias partes del cuerpo y yo como pude logré entrar a la casa. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Las Pipas, Sector Juan Galeazzi, calle principal, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con el objeto de a los presuntos agresores, quienes resultaron ser y llamarse: BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ C.I.V.- 23.464.493 Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO C.I.V.- 20.518.898, quienes quedaron detenidos.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los presuntos agresores BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 23.464.493, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-01-1992 , de profesión ALBAÑIL , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ, que se le perdió el teléfono celular y no se pudo comunicar con su abogado y por eso no se habia presentado.” Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a el abogada YOLIMAR VERA, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido, y se fije fecha para la audiencia preliminar, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que no tenía teléfono para comunicarse con su abogado.
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA., lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse en fecha 17-08-2016 a las 10:45 a.m, fecha en la cual se celebrara la Audiencia en la presente causa. de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 2242 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: BRAYAN DAVID DIAZ GOMEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA Y MARIA ISABEL CONTRERAS BELLO, con cédula de identidad N° 20.518.898, de 21 años de edad, soltera, nacido en fecha 13-04-1993, de profesión ama de casa , residenciado en las pipas, sector Juan Galeazzi, calle Principal, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal , cometido en perjuicio de LINDA SILVA VALBUENA. Imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia Preliminar el día 17-08-2016 a las 10:45 am; de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 242 del código orgánico procesal penal,
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. Y se acuerdan las copias solicitada por le defensor privado.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevadas en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. DIMAR TOLOZA PARRA
SECRETARIA
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