REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Cristóbal, 25 de Julio de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE N°: 36872
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIAHELBA RIVERO SANCHEZ DE MARQUÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.325.
EN BENEFICIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, C.I. V-27.920.705,

En fecha 16 de Mayo de 2016, la ciudadana MARIAHELBA RIVERO SANCHEZ DE MARQUÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.325. solicita la Declaración de únicos y Universales Herederos, del causante GUILLERMO HUMBERTO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.570. Anexó: Copia de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del acta de defunción del causante; copias certificada de partidas de nacimiento y Copias de las cédulas de identidad de los hijos.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, Una vez conste en autos lo ordenado se fijo oportunidad para la realización de la audiencia única, dentro de un lapso no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días.
En fecha 08 de Julio de 2016, se fijo día y hora para la realización de la única audiencia, la cual se inicia en fecha 18 de Julio de 2016, a las diez y media (09:30 am) con la presencia de la parte solicitante debidamente asistida, se promovieron las pruebas, se admitieron y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente solicitud.

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la solicitante, y del justificativo de testigos que estos fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del ciudadano GUILLERMO HUMBERTO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.570. La Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hija, y la ciudadana MARIAHELBA RIVERO SANCHEZ DE MARQUÉZ, en su condición de cónyuge, aseveración que consta al acta de defunción que riela al folio (03 y 04), razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE, ciudadano GUILLERMO HUMBERTO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.497.570. según consta en el acta de defunción Acta N° 064, de fecha 07 de Abril del 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira, a la Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hija, y la ciudadana MARIAHELBA RIVERO SANCHEZ DE MARQUÉZ, en su condición de cónyuge, Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-




Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación


Abg. MAYTTE FORERO.
Secretaria
Exp. Nº 36872
BIG.-