REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
San Cristóbal, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SEPARACION DE CUERPOS
Por escrito presentado personalmente, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2015, los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN RONDON YUNCOSA Y JAVIER AUGUSTO RINCON LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.-19.036.924, y V.-18.715.401, en su orden, asistidos, por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.637, quienes solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 18 de marzo de 2015, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN RONDON YUNCOSA Y JAVIER AUGUSTO RINCON LAGUADO, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, quien solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Segunda de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YESENIA DEL CARMEN RONDON YUNCOSA Y JAVIER AUGUSTO RINCON LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nos V.-19.036.924, y V.-18.715.401 en su orden, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 18 de diciembre de 2009, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según acta N° 129.-
En cuanto a su hija: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 24 de enero del año 2012. Las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre ciudadana YESENIA DEL CARMEN RONDON YUNCOSA SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña podrá retirarla del hogar materno, para llevarla a la residencia de la abuela paterna, ubicada en Vía Panamericana, Sector las Cruces, Casa N° 68, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, los días jueves o viernes de cada semana en horas de la mañana y la retornará al hogar materno ese mismo día, antes de las seis (6) de la tarde. Asimismo, podrá retirarla del hogar materno un (1) fin de semana al mes, entendiéndose, el día viernes en horas de la tarde y retornándola al hogar materno, el día domingo, antes de las seis (6) de la tarde. El padre de la niña será responsable de su integridad física y psicológica durante el tiempo que permanezca bajo su cuidado. Otras fechas tales como carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre, periodos de vacaciones escolares, serán decididos de mutuo acuerdo, y cuando la edad de la niña lo permita, se oirá y tomara en cuenta su opinión. CUARTO: El padre de la niña se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) QUINCENALES, para tal fin se aperturará una cuenta de ahorro en una entidad bancaria del lugar del domicilio de la madre, y el incremento de ley, será acordado y resuelto, oportunamente de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la tasa inflacionaria de la cesta básica alimentaria. Otras necesidades básicas de la niña serán sufragadas de por mitad entre ambos padres.
En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal:
Durante la unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y tampoco tienen deudas comunes por pagar.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de ambos cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijar su residencia donde lo estimen conveniente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (26) días del mes de julio del año 2016, años 206 de la independencia y 157 de la federación.-
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. MAYTTE FORERO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria.-
Exp. N°30399
Nakary*
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