REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 07 de julio de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 37580

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA

SOLICITANTE: ANA MERCEDES CARREÑO GOMEZ

BENEFICIARIO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2016, por RECTIFICACION DE PARTIDA, por la ciudadana: ANA MERCEDES CARREÑO GOMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.294.216, actuando en nombre y representación de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistido por la abogada MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito bajo el N° 183.472. Anexo: copia de la cedula. Fotocopia de la cedula de cedula de adolecsentes, copia certificada de Gaceta Oficial,
Esta Juzgado Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente y de conformidad con lo establecido en el articulo, 512 de la mencionada ley

A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano(a):ANA MERCEDES GOMEZ, y analizados como han sido los recaudos presentados; y anexos en el expediente, queda demostrado que se cumplió con los deberes inherentes establecido en el Ley especial, por procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Autorización para Reconstruir Acta de Nacimiento Y ASI SE DECIDE,

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA formulada por la ciudadana ANA MERCEDES CARREÑO GOMEZ , colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-81.294.216, y se acuerda oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Pro “ Justo Pastor Arias de Rubio”. a los fines que deberán estampar nota marginal en libro de constancia de nacimiento N° 505, de fecha 20 de julio de 1998, se transcribió por error material involuntario el segundo nombre del adolescente como…” SIDARY…” siendo lo correcto …” ZIDANY…” haciéndole mención que las constancias que se expidan futuras deberán mencionar de la corrección aquí ordenada,



Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN.
Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo acordado se elaboran dos (2) ejemplares a un mismo tenor y efecto, que son agregados al expediente
Exp. N° 37580
MVRD/SARA