En el día de hoy, Jueves (30) de Junio de (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2015-002520 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano RODOLFO ALEXANDER SANDOVAL MALDONADO, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABR. ELIO LUGO MILLAN. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al secretario verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. NIRVIA LLOVERA, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Publico, el ciudadano RODOLFO ALEXANDER SANDOVAL MALDONADO, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por el Defensora Publica ABG. NEVIDA VARGAS, se deja constancia la presencia de la Victima FRENYELIS HAYDE LEON LEON . Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano RODOLFO ALEXANDER SANDOVAL MALDONADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana FRANYELIS LEON LEON en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 01 de junio de 2015 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, donde manifestó: “Yo vengo a denunciar que el día sábado 30/05/2015 aproximadamente a las 09:30pm horas de la noche, discutía con ex pareja el ciudadano Rodolfo Alexander Sandoval Maldonado, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.565.882, me encontraba en casa de una vecina de nombre Clety Castillo, ubicada en La Roraima, casa S/N, de color blanca, frente a la escuela Rafael Vegas, La Soublette, vía telefónica desde su teléfono Nº 0412-203.11.90 a mi numero 0412-309.81.90, en virtud, que le reclame la manutención de nuestra hija de dos años de edad de nombre Zileynar Valentina Sandoval León, me dijo puta, perra y me amenazo que me va a matar, corte la comunicación, me envío mensajes de texto desde el numero señalado, donde me preguntaba a donde esta le respondí en casa de Clety Castillo, 10 minutos después, mi ex pareja se presento en casa de la vecina Clety, y que para entregarme el dinero para la niña, y sin mediar palabra me templo por los cabellos y me arrastro por el piso, originándome rasguño en la rodilla izquierda, y mantengo fuerte dolor en la espalda.” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano RODOLFO ALEXANDER SANDOVAL MALDONADO, en perjuicio de la ciudadana FRANYELIS LEON LEON, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba, DR. JOSE RODRIGUEZ en base al RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana FRANYELIS LEON LEON LOPEZ, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Medio probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana FRANYELIS LEON LEON, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana GLEISMELYS ANGELESKA DEL VALLE LEON LEON (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO PRESENCIAL, PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-138-1214, debidamente suscrita por MEDICO FORENSE DR. JOSE RODRIGUEZ, ADSCRITO A LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a la victima: FRANYELIS LEON LEON, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación física así como la cantidad de contusiones a lo largo de toda su humanidad la victima en la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de violencia física del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad. Es Todo.”







Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL FELIPE PANTE ANTON, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BEANNEL YURAIMA SUAREZ ARTILES, en virtud de que “…durante la convivencia que mantuvo la victima con su esposo el ciudadano ANGEL FELIPE, vivió situaciones intolerantes hasta el año 2013 cuando se decide a denunciar, debido a las reiteradas agresiones verbales que sufrió de parte de su esposo, humillándola con tratos vejatorios, ofensas e insultos reiterados, inclusive delante de su hija, quienes en ocasiones intervenían para evitar las agresiones en contra de su madre, asimismo refiere la victima que la acosa sexualmente e inclusive ha intentado tener relaciones sexuales en contra de su voluntad; situación que motivo a la victima se fuera de la casa con sus hijas, ya que no soportaba tal situación, lo que motivo acudir a la Jefatura Civil del Municipio Vargas, a poner la denuncia correspondiente.” Es por lo que esta representante fiscal solicita: MEDIOS DE PRUEBAS: Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 de nuestra norma adjetiva penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante este Tribunal de conformidad con lo que establece los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEANNEL YUMAIRA SUAREZ. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana BEANNEL YUMAIRA SUAREZ, identificada plenamente en autos. Esta representación fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley: pertinente porque se refiere al testimonio de la victima del presente caso, y necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte del ciudadano ANGEL FELIPE PANTE ANTON, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem. 2.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL PANTE SUAREZ. Esta representación fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la hija de la victima, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL y quien depondrá al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem. 3.- Declaración de la Lic. YOBELKYS RODRIGUEZ, Psicóloga Clínica, adscrito al Instituto Estadal de la Mujer. Esta representación fiscal, considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la especialista que evalúo psicológicamente a la victima, quien además funge como TESTIGO CALIFICADO y quien depondrá al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem. DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS: De conformidad con los dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los expertos, a la victima y testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura, Informe Psicológico, de fecha 01 de abril de 2013, suscrito por la Lic. YOBELKYS RODRIGUEZ, Psicóloga Clínica, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas. Este medio probatorio es pertinente, necesario, útil y licito, en virtud de que la misma deja constancia de la condición mental y anímica que presentaba la victima de autos en el caso de marras, al momento de su evaluación; por lo cual esta Representación fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al 322 ordinal 2º, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es Todo.”

Se deja constancia de la presencia de la Victima, BEANEL YURAIMA SUAREZ ARTILES, la cual Expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”
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Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANGEL FELIPE PANTE ANTON, titular de la cedula de identidad Nº 12.003.290, para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO