REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Séptima (7º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.516.842, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, en virtud de que en fecha 18 de abril de 2016, en horas de la tarde, momento cuando la victima W.J.G.S. se encontraba en Playa Bikini con su familia, amigos y conocidos, su primo Dereck le dice que fuera con el a dar una vuelta, en la que fueron el ciudadano Juan de Jesus Herrera, el primo Dereck, en una tripa de caucho y el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA conocido como “POTAMO” junto con la victima W.J.G.S., en una tabla de anime, en la cual el imputado iba empujando la tabla porque la victima no sabe nadar, cuando llegan al lugar conocido como la piscina y la punta de la playa bikini, caracterizándose por una zona del mar con cierta profundidad, la victima voltea y observa que no estaba ni su primo ni el señor Juan Hererra, por cuanto los mismos se habían regresado; momento que es aprovechado por el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA conocido como “POTAMO” para decirle a la victima W.J.G.S. que se colocara los lentes para que viera las matas que estaban bajo el mar, por lo que la victima inocente de la pretensión del imputado accede a colocarse los lentes e introduce su cabeza dentro del mar, es cuando el imputado aprovecha y le baja el bikini y le introduce su dedo en la vagina y comienza a besarle sus partes intimas el pompi como la vagina, es cuando W.J.G.S. reacciona y le dice “potamo llévame para donde mi mama porque tengo miedo” respondiéndole el mismo “que se quedara tranquila” y comienza a devolverla hacia orilla, pero mientras la devolvía continuaba besándola la vagina y el pompi. Al llegar hacia la parte de la playa donde estaban reunidos su familia, amigos y conocidos la victima le manifiesta a su mama que quería irse y le cuenta a su hermana Yenifer Guzmán e lo ocurrido, quien se lo manifiesta a su madre e interpone la denuncia.” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio del DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe EXPERTICIA MEDICO LEGAL NUMERO 356-2252, en fecha 19-04-2015, practicada a la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo fisicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicado a la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES Y APREHENSORES: PRIMERO: La testimonial de los funcionarios S/1º García Maluenga Jesús, S/2º Gallego Polanco Jairo, S/2º Rodríguez Mejias Anderson y S/2º Montiel Gonzalez Delvis Johan, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 459. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; medio probatorio este util y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de sus dichos se desprende el modo, tiempo y lugar de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado; de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la adolescente W.J.G.S., de 16 años de edad, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue victima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana YENIFER GUZMAN, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, fue victima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La testimonial de la ciudadana JENNY JOSEFINA SERRANO, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, fue victima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: La testimonial del ciudadano LUIS JAVIER SERRANO, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, fue victima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. QUINTO: La testimonial del niño DEREK Y.S.A., medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, fue victima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEXTO: La testimonial de la ciudadana YADEXI FIDELINA ARRAIZ GONZALEZ, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, fue victima de ABUSO SEXUAL por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-04-2016, suscrito por los funcionarios S/1º García Maluenga Jesús, S/2º Gallego Polanco Jairo, S/2º Rodríguez Mejias Anderson y S/2º Montiel Gonzalez Delvis Johan, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 459. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; medio probatorio, útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el abordaje del sitio del suceso, la formo como se llevo a cabo la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 19-04-2016, y practicado por el DR. JESUS HERNANDEZ, a la adolescente W.J.G.S., de 16 años de edad, medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación medico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: Acta de fecha 20 de abril de 2016, contentiva de la declaración de la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad, efectuado por ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo la formalidad de la prueba anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 31-05-2016, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELLINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicado a la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A los fines de garantizarle el derecho de la victima al honor, vida privada e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia de la presencia de la Victima (W.J.G.S.) Adolescente, se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien expuso: “En la playa “Bikini” mi tío Luis tiene un kiosco, ese día estábamos mi primo Derek, el señor Herrera, “Potamo”, la hermana de potamo, mi hermana mi mama y yo, mi primo me dice para dar una vuelta yo dije que no, el insistió y entonces fuimos, él se fue en una tripa con Herrera y yo en una tabla de anime con “Potamo,” yo llevaba una careta en la frente, como no se nadar iba acostada en la tabla, íbamos lejos y el me dice ponte la careta para que veas los corales debajo del agua, yo bajo la cabeza y veo debajo del mar y siento que me bajan el bikini, me alzo volteo y no veo a mi primo, veía el kiosco chiquito ni siquiera veía a mi mama, estábamos como por unas piedras y potamo me penetraba con los dedos, no se cuantos dedos eran, y me besaba mis partes, le dije llévame para donde mi mama tengo miedo, me dijo que me quedara tranquila pero mientras me llevaba me penetraba con los dedos, al llegar a la orilla el se queda en el mar yo me acomodo el bikini y le digo a mi mama vámonos, ella me dice que suba a sacarme el agua salada y mi hermana me acompaña, cuando estaba vistiéndome mi hermana me dice vamos a agarrar señal y yo le digo esta bien, luego me pregunta porque tienes esa cara y es cuando le digo “Potamo me estaba besando las partes intimas” y yo le dije a mi mama q subiera para decirle pero ella me dijo que me sacara el agua salada, ella bajo a buscar a mi mama, yo me quede sola, corrí la alcance y ella estaba hablando con mi mama, me pregunto que si era verdad y el le confirmo que si, el me pregunto que porque decía eso, se me quedo mirando y luego a mi mama se la llevo por allá a hablar aparte, al día siguiente me llevaron al forense y me hicieron los exámenes luego fui a la psicóloga en fiscalía y ahorita estoy con las del seguro. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Privada para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo.” Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas a la víctima, quien expuso: “¿Qué día ocurrió todo? R: El 18 de abril. ¿Era fin de semana? R: Era lunes. ¿Quienes estaban presentes? R: Mi mama, mi hermana, mi primo Derek, Potamo, el señor Herrera, y la hermana de potamo. ¿Quienes ingresaron al mar? R: Derek, el señor Herrera y mi persona con Potamo. ¿Que fue lo que le indico el señor José Antonio Rodríguez cuando estaban en el mar? R: Que me pusiera las caretas para que viera los corales. ¿Que paso? R: Me penetro con los dedos y me estaba besando el pompi y las partes íntimas. ¿Quiénes estaban presentes? R: El y yo. ¿Una vez al salir que le dice a su mama? R: Que me quería ir, ella me mando a bañar. ¿Le explico lo sucedido? R: Ella pregunto si era verdad y yo le dije que si. Es todo.”

EL IMPUTADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, expreso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

LA DEFENSA PRIVADA


Hemos ejercido una serie de acciones tanto constitucionales como procesales y de fondo las cuales casi en su totalidad han sido negadas como seguidamente procederé a explicar. La primera de ellas de contenido constitucional en su oportunidad promovimos ante la fiscalía un grupo de testigos quienes previa cita acudieron ante el Ministerio Público siendo allí objeto de tratos irregulares por parte de la Abg. Liliana Orihuela, quien palabras mas palabras menos menciono yo tengo muchos casos como ese, por eso no me prestaría para eso, eso te puede traer problemas mas adelante, hay padres abnegados que se les mete el diablo y abusan de sus hijos, por esta razón fue objeto de una recusación la cual cursa ante consultoría jurídica del Ministerio Publico dado que la misma no debería estar manifestando parcialidad alguna tal como lo establece la ley. En segundo lugar se constituyo una violación derecho a la defensa en la fiscalía séptima ratificamos el pedido de los testigos a los fines de que fuera rendida su correspondiente declaración lo que fue negado por cuanto manifestó la representación fiscal que ya habían declarado y que no era necesario, es por lo que nosotros solicitamos en su oportunidad el control judicial el cual fue acordado sin embargo no se logro que fuera rendida la nueva declaración y la misma no fue acordada, lo que revela una fundamentación irregular de la acusación, ya que dichas declaraciones hubiesen podido incidir de manera distinta en dicho acto conclusivo. Otro tipo de acción intentada fue la de promover un análisis forense de conformidad con el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue negado porque manifestó la fiscalía que era necesario una juramentación previa, diferimos de ella solo por cuanto se trata solo de un análisis forense y un control probatorio que ejercíamos que si se hubiese analizado las consecuencias pudiesen haber sido distintas, ya que el propio análisis devela errores en la experticia realizada a la victima. Observamos también una serie de divergencias en las experticias medico legales hechas por el mismo doctor, una el día 19 otra el día 20 una a mi defendido y otra a Willianys, se evidencia que la firma del medico tratante son distintas esto es el principio de una serie de errores que no deberían encontrarse si el proceso se fuese depurado correctamente, solicitamos que fuera llamado el medico forense para que ratificara las experticias realizadas, también vemos que una esta hecha a maquina y una a mano, las firmas son distintas, esta solicitud fue igualmente negada, solicitamos una comparación grafotecnica de la firma fue negada, siendo así en este sentido observamos una constante violación al derecho a la defensa de mi defendido. Atendiendo a la experticia no porque lo diga yo exclusivamente sino desde el aspecto formal la prueba es ilícita porque no cumplió con su incorporación en la cadena de custodia de evidencias que es de obligatorio cumplimiento, no fue incorporado en su oportunidad por lo que deviene la ilicitud de la prueba, mas allá de ello observamos irregularidad al comparar las dos experticias una tiene un numero de correlativo mientras que la otra no lo tiene, observamos omisiones de carácter formal como por ejemplo no establece el referido examen el estado patológico general preexistente, vestigio de lesiones antiguas. Desde el punto de vista material los hallazgos no se compaginan con el tipo penal invocado, se trata de hallazgos externos se menciona erróneamente trauma vaginal reciente, sin observar traspaso del himen, pero los hallazgos de otros aspectos materiales no evidencian la satisfacción de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, existe indeterminación del acto conclusivo ya que la referencia al segundo párrafo es tan solo un subrayado del Ministerio Publico por supuesto tampoco se observa la demostración fáctica de la agravante señalada. Los hallazgos hablan de excoriaciones, contusiones equimoticas y no dicen los días de curación habla de desfloración antigua pudiendo ser tal de por lo menos 10 días, señala traumatismo vaginal reciente y no de la penetración a la que hace referencia la representación fiscal. Invoco la sentencia del 24 de enero de 2006 de sala constitucional la cual señala que solo las prueba impertinentes deben ser negadas, gran cantidad de las promovidas por esta defensa no fueron acordadas, los hallazgos son todos de genitales externos por lo que no se llenos los extremos objetivos y subjetivos del tipo penal por lo que invoco el control material y formal de la acusación y sea desechada la misma. Asimismo esta evidencia tampoco genera un pronóstico de condena porque no se observa dentro de los hallazgos un tipo penal con penetración como establece el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es por lo que promovimos las excepciones como consecuencia de los errores encontrados entre ellas la acción promovida ilegalmente como lo establece el articulo 28 de la norma adjetiv no reviste carácter penal, dentro de las pruebas ofrecidas quiero señalar que promovimos la testimonial del Dr. Roberto González Isea quien es ginecólogo forense, jubilado y profesor de la cátedra de medicina legal de la Universidad Católica Andrés Bello que fue desvirtuada y no analizada, las testimoniales de Juan de Jesús Herrera, Gladys Elena Rodríguez de Mujica, la testimonial de los testigos referenciales Rosalba Amarista, Evelin del Carmen Astudillo de Navarro y Luis Alfredo Jauregui Blanco. Y como prueba documental el Análisis forense realizado a la Experticia Medico Legal Nº 356-2252 practicado por el Dr. Ernesto González Isea, esta defensa se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas si fuera procedente en la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva penal. Solicito sea declarada inadmisible la acusación por ser interpuesta violando el derecho de la defensa de mi representado ya que no se permitió la declaración de testigos y existen un cúmulo de errores en el proceso, en caso de no acordar dicho petitorio, solicito el control material y formal de la acusación por cuanto los elementos objetivos y subjetivos no apuntan al tipo penal señalado. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Analizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 18 de abril de 2016, en horas de la tarde, momento cuando la victima W.J.G.S. se encontraba en Playa Bikini con su familia, amigos y conocidos, su primo Dereck le dice que fuera con el a dar una vuelta, en la que fueron el ciudadano Juan de Jesus Herrera, el primo Dereck, en una tripa de caucho y el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA conocido como “POTAMO” junto con la victima W.J.G.S., en una tabla de anime, en la cual el imputado iba empujando la tabla porque la victima no sabe nadar, cuando llegan al lugar conocido como la piscina y la punta de la playa bikini, caracterizándose por una zona del mar con cierta profundidad, la victima voltea y observa que no estaba ni su primo ni el señor Juan Hererra, por cuanto los mismos se habían regresado; momento que es aprovechado por el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA conocido como “POTAMO” para decirle a la victima W.J.G.S. que se colocara los lentes para que viera las matas que estaban bajo el mar, por lo que la victima inocente de la pretensión del imputado accede a colocarse los lentes e introduce su cabeza dentro del mar, es cuando el imputado aprovecha y le baja el bikini y le introduce su dedo en la vagina y comienza a besarle sus partes intimas el pompi como la vagina, es cuando W.J.G.S. reacciona y le dice “potamo llévame para donde mi mama porque tengo miedo” respondiéndole el mismo “que se quedara tranquila” y comienza a devolverla hacia orilla, pero mientras la devolvía continuaba besándola la vagina y el pompi. Al llegar hacia la parte de la playa donde estaban reunidos su familia, amigos y conocidos la victima le manifiesta a su mama que quería irse y le cuenta a su hermana Yenifer Guzmán e lo ocurrido, quien se lo manifiesta a su madre e interpone la denuncia. Es todo”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:


OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

EXPERTOS:

1.- El Testimonio del DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente, quien suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 19/04/2015 practicada a la adolescente (W.J.G.S.), de 16 años de edad, ya que es el Medico Forense que evalúo a la Victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el Juicio oral y Privado.

2.- El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA AGELINI, Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual es útil y pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO practicada a la adolescente (W.J.G.S.), de 16 años de edad, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el Juicio oral y Privado.

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1.- El testimonio de los Funcionarios S/1ro. García Maluenga Jesús, S/2do. Gallego Polanco Jairo, S/2do. Rodríguez Mejias Anderson y S/2do. Montiel González Deivis Johan, Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en Arrecife, Estado Vargas, útil y necesario ya que guarda relación con el hecho investigado y quienes practicaron la aprehensión del hoy Ciudadano Acusado.

TESTIMONIOS:

1.- Declaración Testimonial de la Ciudadana, YENNIFER GUZMAN, necesaria, útil y pertinente por cuanto guarda relación con el hecho investigado y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales la adolescente (W.J.G.S.) de 16 años de edad fue Victima de ABUSO SEXUAL, por parte del Ciudadano Acusado.

2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana, SERRANO JENNY JOSEFINA, necesaria, útil y pertinente por cuanto guarda relación con el hecho investigado y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales la adolescente (W.J.G.S.) de 16 años de edad fue Victima de ABUSO SEXUAL, por parte del Ciudadano Acusado.

3.- Declaración Testimonial del Ciudadano, LUIS JAVIER SERRANO, necesaria, útil y pertinente por cuanto guarda relación con el hecho investigado y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales la adolescente (W.J.G.S.) de 16 años de edad fue Victima de ABUSO SEXUAL, por parte del Ciudadano Acusado.

4.- Declaración Testimonial del Niño, DEREK Y.S.A., necesaria, útil y pertinente por cuanto guarda relación con el hecho investigado y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales la adolescente (W.J.G.S.) de 16 años de edad fue Victima de ABUSO SEXUAL, por parte del Ciudadano Acusado.

5.- Declaración Testimonial de la Ciudadana, YADEXI FIDELINA ARRAIZ GONZALEZ, necesaria, útil y pertinente por cuanto guarda relación con el hecho investigado y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales la adolescente (W.J.G.S.) de 16 años de edad fue Victima de ABUSO SEXUAL, por parte del Ciudadano Acusado.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA Y EXHIBICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18/04/2016, Suscrita por los Funcionarios S/1ro. García Maluenga Jesús, S/2do. Gallego Polanco Jairo, S/2do. Rodríguez Mejias Anderson y S/2do. Montiel González Deivis Johan, Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 459, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Ubicado en Arrecife, Estado Vargas, útil y necesario ya que guarda relación con el hecho investigado y quienes practicaron la aprehensión del hoy Ciudadano Acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842,.

2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Nº 356-2252, de fecha 19/04/2016, practicada por el DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente, quien suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 19/04/2015 practicada a la adolescente (W.J.G.S.), de 16 años de edad, ya que es el Medico Forense que evalúo a la Victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el Juicio oral y Privado.

3.- Acta de fecha (20) de Abril de 2016, contentiva de la declaración de la adolescente (W.J.G.S.) de 16 años, efectuada por el Juzgado Segundo de Control de Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo la Formalidad de PRUEBA ANTICIPADA, con la finalidad de no revictimizar a la Victima en el Juicio oral y Privado, para garantizar el principio de inmediación, oralidad y contradicción en el Juicio oral y Privado.

4.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 31/05/2016, suscrita por la LIC. MARIA GABRIELA AGELINI, Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual es útil y pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO practicada a la adolescente (W.J.G.S.), de 16 años de edad, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el Juicio oral y Privado.


DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PRIVADA:

Se admite el Escrito de Excepciones de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue presentado en tiempo hábil, en la cual en su escrito la Defensa Privada solicita que no se admita la Presente Acusación, y se le decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad

Ahora bien verificado este Tribunal las Actas que conforman el presente Expediente y Analizado el Escrito de Excepciones, se evidencia que no se ha violado ningún derecho al Imputado, así mismo verificado el Escrito Acusatorio se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, seguida al Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

1.- El Testimonio del Dr. ERNESTO GONZALEZ ISEA, ginecólogo forense Jubilado, en virtud que el mismo se encuentra Juramentado como Consultor Técnico de la Defensa Privada, para el Juicio oral y reservado, por lo que no se admite su Testimonial.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

1.- Testimonio del Ciudadano JUAN DE JESUS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.354.008. Teléfono: 0412-739.30.62, Dirección: casa baraco, calle Prolongación, el Cortijo, Av. Roosevelt a dos cuadras de la estación del Metro los Símbolos Urbanización los Rosales, y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

2.- Testimonio de la ciudadana GLADIS ELENA RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 5.606.030. Teléfono: 0416-716.41.29, Dirección: Av. San Martín Cruz de la Vega a Río, casa Nº 14-30, CARACAS, TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana ROSALBA AMARISTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.636. Teléfono: 0414-269.25.30, Dirección: Calle los Jabillos, Quinta Marichal, Mamo parte baja, Catia la Mar, estado Vargas, TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ASTUDILLO DE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.045.402. Teléfono: 0426-410.39.77, Dirección: Av. San Martín Cruz de la Vega a Río, casa Nº 14-32, CARACAS, TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.992.389. Teléfono: 0416-519.99.41, Dirección: Av. Nueva Granada, diagonal al INCE, CARACAS, TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.



DOCUMENTALES:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- Seis (6) fotografías tomadas en el lugar de los hechos por el Testigo LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.992.389. Pertinentes por cuanto comprueba la existencia la existencia y características del sitio del suceso, son importantes y necesarias porque serán exhibidas al testigo que tomo las fotos para que reconozca su contenido.

2.- ANALISIS FORENSE, a la Experticia Medico Legal Nº 356-2252, practicado por el Dr. Ernesto Gonzáles Isea, en relación a la Experticia Medico legal realizada a la Adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, Se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo.

Así mismo verificado que no han variado las circunstancias que motivaron al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.



ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y Reservado, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.