REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Con vista a la audiencia celebrada en fecha (15) DE JULIO DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA

Le defensa alego lo siguiente, a saber:

“…EN FECHA 16 DE MAYO del 2016 comparecieron previa sita frente a la fiscalía octava del ministerio publico los ciudadano HERRERA JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ, MUJICA GLADYS ELENA Y EVELIN DE NAVARRO ASTUDILLO quienes ejerciendo su deber de ciudadano a rendir entrevista y a expresar lo que a tenia de a bien considerar en el hecho ocurrido, fueron objeto de tratos irregulares por parte de la fiscal auxiliar octava del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado vargas la ABG. LILIANA ORIHUELA por cuanto no se le permitió comunicar libremente el conocimiento que tiene sobre los acontecimientos ocurridos el 18 de abril del 2016 en la playa bikini lo cual la fiscal del ministerio publico en un acto irregular no permitirle declarar todo el conociendo que ellos querían expresar del los hechos que hoy nos ocupa; incluso le recomendó a la ciudadana Evelyn ya identificada “que habían muchos padres abnegados que se les metía el diablo y abusaba de sus hijos”, y continuo la funcionaria diciendo “ y yo tengo muchos casos como esos, yo como tu no me presto para eso, Lugo le volvió a decir: yo como tu no me presto para este tipo de declaraciones porque después de aquí te va a tomar declaración un juez. Por estos hechos me forzaron a recusar a la ciudadana fiscal antes referida. Por lo que la fiscal superior designo a la fiscaliza séptima para que continuara con la fase preparatoria por lo que el 17 de mayo del 2016 fueron llamado nuevamente los ciudadanos HERRERA JUAN DE JESUS RODRÍGUEZ, MUJICA GLADYS ELENA Y EVELIN DE NAVARRO ASTUDILLO. En fecha 16 de mayo del 2016 como un acto propio de derechos solicite un análisis forense practicado por el doctor ERNESTO GONZALEZ ISEA medico forense a la experticia medico legal nº 356-2252, la referida fuente de prueba realizada hubiera permitido al ministerio publico formarse un criterio através del cual dictare una acto conclusivo disto a la de la acusación en virtud que el medico forense JESUS HERNANDEZ al realizar las experticias cursante al folio 11 y folio 12 de la primera pieza al ser comparada visual mente se puede inferir que la caligrafía del firma del medio forense JESUS HERNANDEZ son totalmente distinta entre si. Por tal razón solicite de conformidad con el articulo 49 de nuestra carta magna, adminiculado con los artículos 127 ordinal 5 y articulo 111 ordinal 3 la siguiente diligencia de investigación necesaria para determinar que la firma del medico forense JESUS HERNANDEZ fue falsificada y en consecuencia dicha experticia no puede ser utilizada por el ministerio publico, para fundamentar cualquiera acto conclusivo. lego solicite se oficiar al área de documento logia forense del ministerio publico con la finalidad de que se traslade la fiscalía octava del ministerio publico con la finalidad de establecer si las escrituras manuscrita plasmada en las experticia nº 356-2252-308 y la experticia nº 356-22252 corresponde a la autoria escritura del medico forense JESUS HERNANDEZ y como colorarlo de la violación del debido proceso probatorio de aquí denunciado a sido posible para la defensa determinar como fue incorporada al expediente de investigación fiscal la experticia medico legal nº 356-2252 de fecha 19 de abril del 2016 en virtud de que dicha experticia no fue acompañada del registro de cadena de custodia final mente ciudadano juez con el debido respeto y apegada a cada una de las normas solicita que el escrito acusatorio del ministerio publico de fecha 3 de julio del 2016 sea declarado inamisible por este honorable tribunal en todo su contenido fueron violadas e inobservada desde todo el punto de vista jurídico norma de carácter legal así como tanbien fueron violadas inobservadas garantías de orden constitucional y que la misma constituye requisitos fundamentales para la valides de la referida acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Sobre el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Privada, se admite en su totalidad, en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito de Excepciones, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de las excepciones con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1.- El Testimonio del Dr. ERNESTO GONZALEZ ISEA, ginecólogo forense Jubilado, en relación a las experticias Médico Forense realizada por el DR. JESUS HERNANDEZ, quien realizo examen a la Adolescente (W.J.G.S.) y el examen realizado al Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA.

2.- Testimonio del Ciudadano JUAN DE JESUS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.354.008. Teléfono: 0412-739.30.62, Dirección: casa baraco, calle Prolongación, el Cortijo, Av. Roosevelt a dos cuadras de la estación del Metro los Símbolos Urbanización los Rosales, y es TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

3.- Testimonio de la ciudadana GLADIS ELENA RODRIGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 5.606.030. Teléfono: 0416-716.41.29, Dirección: Av. San Martín Cruz de la Vega a Río, casa Nº 14-30, CARACAS, TESTIGO PRESENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana ROSALBA AMARISTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.955.636. Teléfono: 0414-269.25.30, Dirección: Calle los Jabillos, Quinta Marichal, Mamo parte baja, Catia la Mar, estado Vargas, TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

5.- Testimonio de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ASTUDILLO DE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.045.402. Teléfono: 0426-410.39.77, Dirección: Av. San Martín Cruz de la Vega a Río, casa Nº 14-32, CARACAS, TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

6.- Testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.992.389. Teléfono: 0416-519.99.41, Dirección: Av. Nueva Granada, diagonal al INCE, CARACAS, TESTIGO REFERENCIAL, quien depondrá la circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

DOCUMENTALES:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- Seis (6) fotografías tomadas en el lugar de los hechos por el Testigo LUIS ALFREDO JAUREGUI BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.992.389. Pertinentes por cuanto comprueba la existencia la existencia y características del sitio del suceso, son importantes y necesarias porque serán exhibidas al testigo que tomo las fotos para que reconozca su contenido.

2.- ANALISIS FORENSE, a la Experticia Medico Legal Nº 356-2252, practicado por el Dr. Ernesto Gonzáles Isea, en relación a la Experticia Medico legal realizada a la Adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”


Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”


MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

En tal sentido los artículos 236, 237 Y 238, todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“236: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico podrán decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o Imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del Casio particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que pudiera llegar a imponer en el caso.
3.-La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del Imputado o Imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del Imputado o Imputada.”

“238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el Imputado o Imputada:
1.-Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.-Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requisente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, observa este Juzgador, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancia que motivaron al decreto de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Mantiene la misma.