REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE SALAZAR MAYORA ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.332 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 23/02/1993 Edad: 23 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de JUAN SALAZAR (F), MAGALY MAYORA (V), DIRECCION: CATIA LA MAR BARRIO AEROPUERTO VEREDA 6 SECTOR 2 CASA 006 ESTADO VARGAS TELEFONO: 0414-910-7164, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (15) de Julio de 2016, la Ciudadana Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Expuso lo siguiente: ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR MAYORA, Titular De La Cédula De Identidad Nº 24.806.332, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14 de julio de 2016, toda vez que de las actas se evidencia que aproximadamente en el mes de enero del presente año en hora indeterminada la niña V.A.T.C. de 10 años de edad acudió a la residencia de dicho ciudadano quien es su vecino para que le colocara música en un dispositivo MP3 y es el caso que el mismo comenzó a tocarle sus partes intimas y los senos diciéndole que no comentara nada de lo ocurrido, por otra parte en fecha 13 de julio de 2016 la niña A.V.R.C. de 06 años de edad en horas de la tarde cuando fue a buscar la computadora de su hermana Victoria este mismo ciudadano le manipulo las partes intimas realizándole tocamiento libidinosos proyectándole videos inapropiados para la edad de la niña en su computadora situación esta que ocurría reiteradamente le bajaba las pantaletas y le hacia lo mismo, hechos estos que ocurrían en su residencia ubicada en el Barrio Aeropuerto sector 2 vereda 6 casa 006 Parroquia Urimare del Estado Vargas. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Invoca la sentencia 526 de fecha 09 de abril del 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta y ratificada con la sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009 con Ponencia del Dr. Marcos Dugarte toda vez que de las actas y del dicho de las victimas se desprende que los hechos ocurrieron en diversas fechas del presente año, efectuándose la aprehensión en fecha 14 de julio del año en curso, ahora bien con relación a estas referidas sentencias de alguna manera se convalida el hecho de haber practicado esta aprehensión no siendo de manera flagrante, no transfiriéndose al Ministerio Publico ni al Tribunal la violación de los derechos ciudadanos del aprehendido, quedando convalidado con su presentación ante el tribunal en audiencia oral. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9º y articulo 99 ambos del Código Penal. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano MICHAEL ENRIQUE SALAZAR MAYORA, Titular De La Cédula De Identidad Nº 24.806.332, Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º, y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran repudio en la sociedad por la magnitud y la manera en que fue ejecutado. QUINTO: Solicito al Tribunal a los fines de evitar la revictimizacion de las niñas se reciba su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada, como lo señala la sentencia numero 1049 de fecha 31-07-2013 emanada de nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional con carácter Vinculante y ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán concatenado con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de las niñas a su integridad física y sexual. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente se le deja constancia que no comparecieron las ciudadanas Victimas a la presente audiencia, realizada varias llamadas telefónicas por parte del Secretario y el Fiscal del Ministerio Publico no pudiendo localizar a las mismas.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado ENRIQUE SALAZAR MAYORA ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.332, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Por lo que veo me están acusando por algo que no hice, las niñas si iban a hacer tarea yo las ayudaba pero no las tocaba, su mama me pidió el favor de acomodarle las computados, las recibí abajo en la puerta de la casa, ellas fueron yo baje y le mi mama que me las subiera y ella me la subió al cuarto, como a las 7 de la noche, las acomode les puse WIFI y la lleve a su casa y se la regrese, no hubo roce ni tocadas ni videos yo no tengo computadora porque se me daño como para que digan que les mostré videos obscenos a la niña, al día siguiente el jueves cuando me llaman me dicen en la mañana que voy a trabajar, el papa de la niña me recibe con un golpe sin saber y la mama también la niña dice todo eso y a mi me sorprendió porque en ningún momento hice contacto con la niña, en la casa están mis sobrinos ellos duermen conmigo, mis sobrinas que van de visita en ningún momento si lo hubiese hecho no me hubiese entregado, yo no tengo nada que temer en ningún momento le enseñe videos ni toque ni penetre porque también dicen que las penetre en ningún momento, pedí que le hicieran la prueba y no salio nada, mas bien estoy sorprendido pierdo mis estudios y trabajo por dos niñas que lo que hice fue ayudarlas con las tareas. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Es cierto que reiteradamente las niñas iban a hacer tarea? R: No, mas bien me mandaban en cuaderno la tarea, les hacia la tarea en una hoja aparte y se las llevaba. ¿Iban a su casa? R: A la puerta de la casa, yo le llevaba el cuaderno a su casa. ¿Entraban a la casa? R: No, en ningún momento, yo trabajo de noche a lo mejor la vecina iba a visitar a mi mama pero yo no estaba yo trabajo de noche, de día, estaba haciendo un curso en Caracas me sale todo esto yo sin saber nada aun estoy ido, el tipo me lanza ese golpe le pega a mi mama, mi mama sufre de osteogenesis imperfecta, no somos personas problemáticas, no fumo, no tomo, no rumbeo, no ando pendiente de chisme me la paso en mi casa, lo que hago es acomodar computadoras los vecinos me piden que les acomode la computadora de resto mas nadie, no he tocado a nadie ni he sido abusador con nadie, todo eso me tiene mal. ¿Las niñas solicitaban su ayuda o usted se ofreció? R: La mama me decía vecino ayúdeme a hacer las tareas, que no las consigo. ¿Qué tiempo tiene conociéndolos? R: Un año. ¿Son vecinos? R: Si. ¿Ha tenido diferencias o disgustos con familiares? R: No, no he tenido problemas con nadie. ¿Como ha sido su relación con esa familia? R: Vecinos de Hola y Hola. ¿Viven frente a frente? R: No, ella vive al lado al final. ¿Consume licor o sustancias prohibidas? R: No. ¿Donde trabaja? R: En Churchs Chicken. ¿Qué cargo? R: De operario. ¿Iban en la noche o el día? R: Cuando estaba libre la vecina le decía que me llevaran la hoja y listo, en ningún momento entraron a mi cuarto o casa. ¿En el mes de enero la niña V.A fue a su casa para que le pasara música? R: Ella me lo dio yo le pase la música y se lo entregue, mi mama me dijo no dejes que esa niña pase yo dije que no porque sabia por donde venían las cosas no quería problemas. ¿A.V. fue a buscar la computadora? R: Yo se la lleve, ella me la entrego y yo mismo se la entregue. ¿Por que estaba en su poder la computadora? R: Ella me la dio para ponerle la clave del WIFI, la mama me dijo vecino no tengo WIFI y yo se la pedí para acomodársela y ponerle la clave. ¿Usted en su computadora o televisor acostumbra ver videos o películas de contenido obscenos? R: No porque mi computadora se daño me quede sin computadora y entonces el televisor grande también esta dañado, mi televisor no tiene canales, tengo canales de películas de acción, comiquitas pero mas nada, mis sobrinos ven televisión en mi casa en mi cuarto. ¿Su computadora esta dañada? R: Si. ¿Qué marca es la computadora? R: Una Canaima que me habían dado cuando estaba en el liceo. ¿La tiene en su residencia? R: No, me la quitaron los PTJ, la reviso y no consiguió nada. ¿Y el televisor? R: El prende pero tarda mucho para prender se apaga solo. ¿Qué marca? R: Premium. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Qué tiempo tiene viviendo allí? R: 23 años. ¿Y las personas del problema? R: 1 año. ¿Acostumbra usted ayudar a las personas en manejo de tareas? R: No a todas, si me piden el favor, de yo ofrecerme no, como los niños me piden favores que si le acomode la Canaima yo se la acomodo, me piden repuestos, discos duros, pilas, pero mas nada. ¿Tuvo problema con los padres de las niñas? R: No, en ningún momento con nadie. ¿Han compartido en alguna reunión? R: No. ¿La niña es la que lleva la computadora a su casa o usted la buscó? R: Yo la busco cuando me piden el favor. ¿Usted mismo la entrega? R: Si. ¿Con quien vive? R: Con mi mama y mi padrastro. ¿Y los sobrinos de los que habla? R: Viven en Zamora van de visita los fines de semana o días de semana que no tienen clase. ¿Tiene más hermanos? R: Si, el que vive en Guarico. ¿Tiene novia? R: No. Es todo”. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿Cuando ocurrieron los hechos? R: El jueves paso ese problema con la niña que dijo todo eso que me sorprendió cuando recibí los golpes el moretón prácticamente me partió el tabique fue ese día que sucedió todo eso. ¿Posterior a los hechos le han hecho algún examen? R: No, nada. ¿Quien llevaba las computadoras a su casa? R: Yo voy y las busco. ¿Quién le daba las tareas? R: Me pedía el favor mandaba una niña a la puerta yo se la entregaba en la puerta. ¿Siempre le acomodabas las computadoras? R: Las computadoras si pero nunca me pago. ¿Le había manifestado que le cobraría? R: Ella nunca tenia plata yo intento ayudar a la gente, le digo tráemela y yo te la reparo, yo las reparaba y se la entregaba en un momento le cobre un cable y nunca me lo pago, y yo me quede así no hago mas favores. ¿Las niñas entraban a su vivienda? R: No. ¿Siempre su mama estaba? R: Si. ¿Quien le ocasiono la agresión en la cara? El padre y la madre de la niña. Es Todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado. En la deposición de mi defendido ante este tribunal niegas su participación en el presunto hecho toda vez q es persona profesional y que solo se limita a trabajar como técnico en computadoras, no sabe porque estas niñas inventaron lo dicho, asimismo no se encuentran en este acto las victimas de la presente causa a los fines de corroborar lo ocurrido, quiero resaltar que si bien es cierto existe experticia medico legal no es menos cierto que en ambos casos no arrojaron ninguna lesión. En cuanto a que mi defendido les colocaba videos pornográficos a las niñas quiere hacer referencia esta defensa que la computadora se encuentra en manos del CICPC a los fines de investigar lo mismo, solicito se otorgue una cautelar de posible cumplimiento, quiere resaltar esta defensa la sentencia 331 del 02-05-2016 emanada de la sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, la cual explana que en los delitos cuya pena sea menor de 10 años puede otorgar el juez una medida distinta a la privativa de libertad, solicito ciudadano juez el resguardo de la integridad física de mi representado y copia de todas las actuaciones del presente expediente. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Visto que asimismo la aprehensión se realizo en flagrancia del ciudadano ENRIQUE SALAZAR MAYORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.806.332, de la Cédula De Identidad Nº V-12.865.642, , por la presunta Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9º y articulo 99 ambos del Código Penal.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9º y articulo 99 ambos del Código Penal .en prejuicio de la ciudadana Victima niñas V.A.T.C. de 10 años de edad y A.V.R.C. de 06 años de edad., este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Física Agravada, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la violencia Sexual de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana Victima niñas V.A.T.C. de 10 años de edad y A.V.R.C. de 06 años de edad., previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 5º y 6º, consistente: 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, 5º y 6º, consistente: 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia.. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo considera este Juzgador que la solicitud fiscal que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una Medida Menos Gravosa establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (120) unidades Tributarias cada uno, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las Medidas de Protección y Seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, 5º y 6º, consistente: 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (120) unidades Tributarias cada uno, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.