Vista en fecha 13/07/2016, se recibe escrito presentado por la Defensa Publica penal ABG. DENNYS RICARDO MALDONADO, actuando en su carácter de defensor del Ciudadano BENITO JESUS GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, en la cual consigna ACTA DE DEFUNCION EV-14, relacionado con el mencionado acusado, y en la cual solicita a este Tribuna decrete el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal y de la pena. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Este Tribunal verificado las Actas que conforman el presente Expediente se observa que en examen Medico realizado por el Medico Forense Dr. Roberto González, realizado en fecha 17/05/2016, en la cual determina que el paciente BENITO JESUS GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, presenta 1.-) HIV / FASE TERMINAL, CON SINDOME Diarreico Crónico. 2.-) Fase Sida estado C3. 3.-) Infección respiratoria baja, verificado la información del Medico Forense este Tribunal acuerda Citar al Medico Forense Dr. Roberto González, para el día 07/06/2016, en la cual manifestó el Ciudadano Medico lo siguiente: “El paciente actualmente se encuentra en la fase terminal de la infección por el retro virus del HIV la cual es el SIDA estadio C3 esta enfermedad degenerativa crónica conlleva al síndrome de desgaste orgánico presentada por el paciente y caracterizada por un estado nutricional caquéxcico y alto potencial a infecciones oportunistas, por lo tanto se sugiere control estricto por servicio de medicina interna e infectologia y mejorar el ambiente físico donde pernocta el ciudadano.”
Ahora bien, en fecha 13/06/2017 se realizo visita Carcelaria al Reten Judicial de Caraballeda, constituido el Tribunal con Fiscal, Defensa Publica, Alguacil y Juez, para determinar el estado de salud del Ciudadano BENITO JESUS GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, determinando este Tribunal el estado de Salud Grave del ciudadano en mencion.
En fecha 14/06/2017 este Tribunal acuerda otorgar al ciudadano BENITO JESUS GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º, 2º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a saber ordinales: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene; 2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal; 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario. Así mismo se acuerda el apostamiento policial de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º la cual este Tribunal acuerda que el referido apostamiento lo realice la Policía del Estado Vargas. Y el deber de Informar Mensualmente en relación a la Vigilancia y Control.
Finalmente y de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ACTA DE DEFUNCION EV-14, de fecha 23/06/2016 suscrita por la Dra. Jesmar González, en la cual determina que la causa de la Muerte del Ciudadano BENITO JESUS GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, fue por Falla de Múltiples Órganos, Deshidratación Severo, por HIV / SIDA Cx, en Fase Terminal, la muerte fue en el IVSS, José María Vargas, Parroquia la Guaira Municipio Vargas Sector Guanape I. Y ASI SE DECIDE.-
Resulta evidente que se realizaron todas las Diligencias necesarias para garantizar el derecho a la Vida y a la salud del Ciudadano BENITO JESUS GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 103 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 103 del Código Penal Venezolano , Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
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