Vista en Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: ESTADO TRUJILLO , Fecha De Nacimiento: 20-06-1967 Edad: 49, Estado Civil: SOLTERO , Hijo de MIGUEL PEÑA (V) y MARIA DUARTE (F) DIRECCION: BARRIO NUEVO HORIZONTE, CALLE Nª 05 CASA Nª 38 LA BAJADA DE LINO, CARACAS, CATIA PARROQUIA SUCRE TELEFONO:0414-204-9345. en virtud de los siguientes hechos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 260 con relación al articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el articulo 63 ejusdem, en perjuicio de la adolescente K.Y.T.S. de 16 años de edad, en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 23-05-2016, siendo las 03:00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO MARIN JULIO y el OFICIAL IZAGUIRRE JOHAN adscrito a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por la Parroquia Caraballeda, recibieron un llamado radiofónico, informando que en el Sector La Llanada, se encontraba un ciudadano alterando el orden publico, al llegar al lugar fueron abordados por una ciudadana la adolescente K.Y.T.S., de 16 años de edad, quien manifestó que en fecha 25-05-2016, había tomado un taxi con destino a Catia, en el recorrido sintió sed y le pidió agua al conductor, y le dijo que no tenia que le podía dar un trago de una bebida a base de ron, ella aceptó y se tomo varios tragos, luego el sujeto se bajo a comprar una botella de anís y cigarrillos, comenzaron a fumar, en ese momento estaba muy mareada y el sujeto comenzó a tocarle sus partes, originándose un forcejeo entre ambos y comenzó a gritar, fue en ese momento que llegaron unos funcionarios policiales; procediendo los funcionarios a efectuar la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como JORGE LUIS PEÑA DUARTE; trasladando a la adolescente K.Y.T.S. de 16 años de edad, al centro Ambulatorio “Carlos Soublette” de Caraballeda, donde fue atendida por el medico de guardia Dr. Jose Sleiman, quien diagnosticó que la adolescente presentaba INTOXICACION ETILICA AGUDA; posteriormente al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses Vargas al practicarle Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) Nº 356-2252, practicado por el Dr. Roberto González, Medico Forense se concluyó que presentó DESFLORACION ANTIGUA. Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonial del DR. ROBERTO GONZALEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, pertinente por suscribe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252, de fecha 21-05-2016, practicado a la adolescente K.Y.T.S., de 16 años. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo físicamente a la victima dictaminando acerca de lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES Y APREHENSORES: PRIMERO: La testimonial de los funcionarios Oficial Agregado MARIN JULIO y el Oficial JOHAN IZAGUIRRE, adscritos a la Policía del Estado Vargas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado JORGE LUIS PEÑA DUARTE; de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la adolescente K.Y.T.S. de 16 años de edad, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue victima de ABUSO SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS; y por parte Abusada sexualmente por el imputado JORGE LUIS PEÑA DUARTE y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial DR. JOSE SLEIMAN, adscrito al Centro Ambulatorio “Carlos Soublette” Caraballeda, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO CALIFICADO, quien depondrá con relación al estado que presentaba la adolescente al momento de ingresar al Centro Asistencial. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: ACTA POLICIAL PEV-DIEP-05-307-16, de fecha 21-05-2016, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado MARIN JULIO y el Oficial JOHAN IZAGUIRRE, adscritos a la Policía del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del acta donde se deja constancia la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevó a cabo la aprehensión del imputado JORGE LUIS PEÑA DUARTE. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252 de fecha 21-05-2016, a la adolescente K.Y.T.S., de 04 años, suscrito por el DR. EDWARD MORAN, Experto Profesional Especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; la cual es útil y legal, pertinente por cuanto la misma se deja constancia del estado físico y vagino rectal que presento la victima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: INFORME MEDICO, de fecha 21-05-2016, suscrito por el medico de guardia DR. JOSE SLEIMAN, del Centro Ambulatorio “Carlos Soublette” de Caraballeda, donde fue atendida, quien diagnostico que la adolescente K.Y.T.S. de 16 años de edad, que presentaba INTOXICACION ETILICA AGUDA. Medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe que se deja constancia el estado que presentaba la adolescente al momento de ingresar al Centro Asistencial. SIGUIENDO LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 322, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR MEDIO DE LA LECTURA EN LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, DE SER EL CASO, LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de la adolescente K.Y.T.S., de 16 años de edad, rendida conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Violencia en función de control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios demostraran que el imputado JORGE LUIS PEÑA DUARTE MARTINEZ, es AUTOR de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la adolescente K.Y.T.S. de 16 años de edad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, Sean admitidos los medios probatorios promovidos y se mantengan en contra del Acusado la Medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Seguidamente verificado que no se encuentra presente la Victima Adolescente (Y. T.) de (16) años de edad, se deja constancia que la Fiscalía (8º) del Ministerio Publico, asume el poder de representación. Es todo”.

Seguidamente el Juez impuso al imputado JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó al ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Acusado JORGE LUIS PEÑA DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, ya Impuesto del Precepto Constitucional y de la Admisión de los hechos se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Ahora bien una vez ya impuesto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el Acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. ES TODO.”

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Publica quien expone: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación de fecha 19 de julio de 2016, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, primeramente no se encuentra en actas experticia psicológica a los fines de que se explane el grado de afectación de la victima, ni tampoco existe experticia toxicológica, por lo anteriormente expuesto solicito no acoja la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.”

Oída la Ratificación del Escrito Acusatorio por parte de la Representación fiscal, esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgadora que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, el constreñimiento a la realización del acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal precitado, que en el caso de marras además de que el sujeto activo se prevalió de su situación de fortaleza así como de confianza, para abusar sexualmente de la niña.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física, abuso sexualmente de la víctima, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de sexual, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, siendo la acción el constreñir por medio de violencia o amenaza, a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, siendo el sujeto pasivo de este delito, la mujer.

Vale destacar que este tipo de hechos, desde el punto de vista medicolegal, se pueden describir como la “…explotación de una niña o adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una niña y una adolescente.

En cuanto a los medios de prueba se admiten en su totalidad ya que la presente acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la Fiscalía del Ministerio Publico no presento la Experticia correspondiente, por lo que no se demostró la participación del Acusado, en el delito incoado, mal pudiera este Juzgador admitir la participación del Ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, en el referido delito, de lo antes expuesto lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ATRIBUYEN. ES TODO”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: ESTADO TRUJILLO , Fecha De Nacimiento: 20-06-1967 Edad: 49, Estado Civil: SOLTERO , Hijo de MIGUEL PEÑA (V) y MARIA DUARTE (F) DIRECCION: BARRIO NUEVO HORIZONTE, CALLE Nª 05 CASA Nª 38 LA BAJADA DE LINO, CARACAS, CATIA PARROQUIA SUCRE TELEFONO:0414-204-9345., de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS PEÑA DUARTE ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.032.446, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la víctima Adolescente (K. T. Y. S.) de (16) años de edad, (Se omite identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena corporal de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de Cuatro (04) años de conformidad con el articulo 74 del Código Penal Venezolano. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio 1/3 de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se rebajaría un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 260, en relación al articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la víctima Adolescente (K. T. Y. S.) de (16) años de edad, (Se omite identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.