REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.810, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Edo sucre , Fecha De Nacimiento: 23/(01/1988 Edad:28 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de JOSE LUIS RAMIREZ (V), MARIA HERNANDEZ (V), DIRECCION: SECTOR CERVECERIA PARTE MEDIA CASA 52 NAVARRETE MAIQUETIA CERCA DE LA BODEGA DEL SR EDGAR ESTADO VARGAS, TELEFONO:0412-379-2936/ 0412-255-8205. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (19) de Julio de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.514.810, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 17 de Julio del 2016, cuando siendo aproximadamente las 21:50 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio se apersono hasta la puerta del comando una ciudadana que dijo llamarse Kely Rosel Yerves Sifontes, titular de la cédula de identidad V-18.755.588, con la finalidad de formular denuncia a su pareja, manifestando que alrededor de la 1:30 horas de la tarde, se encontraba en la playa compartiendo son su esposo e hijo en el día del niño y unos amigos, en dicha hora sostuvo una fuerte discusión con su esposo donde decidió dejarlo en dicho lugar solo, comentándole a su amiga Karina que se retiraran del lugar porque había discutido con su esposo José Antonio, procedieron a irse de la playa pescado frito ubicada en el sector Caribe, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde le comento a su amiga que se fueran para su casa, en lo que llegaran le invito a pasar, diciéndole que esperaran que llegara su esposo , cerca de las 9:30 de la noche llego su pareja comportándose de una manera agresiva abalanzándose encima de ella tomándola por el cuello causándole lesiones leves a la altura del mismo y trato de ahorcarla, en ese momento intenta intervenir su amiga Karina, pero le dijo que si se metía en la discusión que tenia con su pareja la iba matar a golpes, en ese momento iba pasando su comadre Maite Yenyree, por el frente de su casa quien escucha los gritos de la pelea, ella entro a ayudarla pero en ese momento Kely Rosel hizo un forcejeo fuerte con su esposo José Antonio logrando soltarse saliendo a veloz carrera en compañía de su comadre y amiga a formular la denuncia de lo ocurrido, en vista de lo ocurrido los funcionarios procedieron de inmediato a salir de comisión junto con la víctima con destino a su casa ubicada en el sector Cervecería, Casa S-N, parte alta de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, una vez los funcionarios estando en la casa de la víctima, pudieron constatar que el mencionado ciudadano de nombre José Antonio, se encontraba sentado en la sala de casa, informándole que seria detenido preventivamente por ser denunciado por su esposa Kely Rosel, quien formulo una denuncia en su contra, notando que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, solicitando la documentación del ciudadano, resultando ser y llamarse JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.514.810. Asimismo consta en expediente ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana KELY ROSEL YARVES SIFONTE, quien explana lo siguiente: “El día de hoy 17 de julio, alrededor de las 9:45 horas de la noche, me encontraba en i casa en compañía de una amiga con la cual estuve en horas de la mañana en la playa de macuto compartiendo con mi esposo e hija, aproximadamente como a 01:30 horas de la tarde tuve una discusión con mi marido en la playa, decidimos dejarlo en dicho lugar, le comente a mi amiga que nos fuéramos para la casa, en lo que llegamos a la misma la invito a pasar y a esperar que llegara nuestro esposo, la mayor sorpresa en lo que llega mi esposo José Antonio, se me va encima agarrándome fuertemente por el cuello y batiéndome en respectivas ocasiones contra la pared, en ese momento se mete mi amiga Karina para tratar de apartarme de mi esposo, como pudimos nos salimos de la casa rápidamente nos dirigimos hasta el comando de la guardia nacional bolivariana a formular la denuncia prestándonos el apoyo de inmediato.” Igualmente consta ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MAITE YENYREE SUAREZ MARTINEZ, en la cual se observa lo siguiente: “El dia de hoy 17 de julio, alrededor de las 9:45 horas de la noche, iba para el sector La Línea a ver unos juegos de futbol, en lo que iba pasando frente a la casa de mi comadre Kely Rosel, escuche unos gritos en la casa me dirijo hasta el lugar en lo que llego a la puerta de la casa de mi comadre veo que su marido José Antonio la tiene agarrada por el cuello tratándola de ahorcar y dándole golpes contra la pared en la pared en repetidas ocasiones, entro a la casa de mi comadre Kely Rosel a separarla de su esposo ahí se encontraba una amiga de mi comadre al momento la ayudamos a separarla de su esposo José Antonio, saliendo rápidamente de la casa nos dirigimos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia contra su esposo prestándonos el apoyo de inmediato.” Tambien consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana KARINA KATIUSKA VELANDE PAZ, quien expone lo siguiente: ““El dia de hoy 17 de julio, alrededor de las 9:45 horas de la noche, me encontraba en casa de una amiga Kely Rosel, la cual estuve con ellas en horas de la mañana en la playa de macuto compartiendo con mi esposo e hija, aproximadamente como a la 1:30 horas de la tarde mi amiga sostuvo una discusión con su marido en la playa donde decidimos dejarlo en el lugar, le comente a mi amiga que nos fuéramos para la playa pescado frito ubicado en la parroquia Caribe, comenta mi amiga Kely Rosel como a las 6:00 de la tarde que nos fuéramos para su casa en lo que llegamos me invita a pasar a esperar que llegaran nuestro esposo la mayor sorpresa en lo que llega el esposo de mi amiga Jose Antonio, se le va encima agarrándola fuertemente por el cuello y golpeándola en reiteradas ocasiones contra la pared, en ese momento trato de separar a mi amiga Kely Rosel de su esposo la cual tenia apretada por el cuello ahorcándola, como pudo forcejeo soltándose, saliendo rápidamente de la casa dirigimos hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia prestándonos el apoyo inmediato.” Finalmente en el expediete consta EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado a la ciudadana KELY ROSEL YARVES SIFONTE, en cual se lee lo siguiente: “-Traumatismo contuso a nivel cervical izquierdo y hombro derecho. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de cinco a siete días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia medica. No quedaran trastornos de la función ni cicatrices. Carácter LEVE.” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.514.810 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana KELY ROSEL YARVES SIFONTE. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.514.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se deja constancia que no Compareció la Victima KELY YARVES SIFONTES

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.810, . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.810, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, asimismo no se encuentra presente en este acto la ciudadana victima a los fines de corroborar los hechos narrados, por lo anteriormente expuesto solicito se aparte de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por cuanto es suficiente con la remisión de ambos al equipo interdisciplinario de este tribunal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.810, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.810, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana KELY YARVES SIFONTES, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana KELY YARVES SIFONTES, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º No se acuerda la solicitud de la Medida Cautelar del articulo 242, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, .Presentaciones cada (30) días. Y ASI SE DECIDE.