REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.555.671, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: la guaira , Fecha De Nacimiento: 12/09/1981 Edad: 34 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de LUIS WANDERLINDER (F), MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ (V), DIRECCION: URBANISMO HUGO CHAVEZ PLAYA GRANDE EDIFICIO I-03 APARTAMENTO 1 PLANTA BAJA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, TELEFONO:0424-166-2800 / 0412-392-1940. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (19) de Julio de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.555.671, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento Nro 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 18 de Julio del 2016, cuando siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Cuadrante Nro 08, cuando se recibió una llamada telefónica por parte del Consejo Comunal del Urbanismo Hugo Chavez, Sector Playa Grande, por parte de la vocera ANA RAMONA BELKYS POLEO ARTEAGA, quien le indico lo sucedido, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia el sitio siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, cuando los funcionarios hicieron presencia en el sitio el momento de la agresión física, la ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, quien es víctima de la agresión física y verbal por parte del ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, quien es hermano de la víctima, la misma ya no se encontraba en el mencionado sitio, ya que ella había sido trasladada hasta el hospital a que la auxiliaran, posteriormente los funcionarios detuvieron al ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, en presencia de dos testigos, la ciudadana ANA RAMONA BELKYS POLEO ORTEGA y THAISLANDIA DEL VALLE HERNANDEZ TOISSE, una vez realizado la detención del ciudadano, los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Naval DR. Raúl Perdomo Hurtado, en busca de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDELINDER RIVERO, luego que el medico de turno la Doctora YURIS BLANCO la atendiera, dándole un diagnostico donde se le indica que le hicieron RX DE ANTEBRAZO Y MUÑECA IZQUIERDA. Asimismo consta en el expediente ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDERLINE RIVERO, quien expuso lo siguiente: “el dia 17 de julio del 2016, aproximadamente a las 21:00 horas aproximadamente del presente año, me encontraba en mi casa ubicada en el sector de Playa Grande, Urbanismo Hugo Chavez, Edficio Torre 1-3, Piso Nº Planta Baja, Apartamento Nº 1, seguidamente de haber llegado de una fiesta en el Urbanismo Hugo Chavez producto del día del niño, al llegar a la casa me percate que faltaban una Harina Pan y un arroz, decido preguntarle a mi hermano llamado JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.555.671, el cual me respondió que no sabia nada en lo absoluto, comenzó un intercambio de palabra, es decir a discutir con el por este motivo. Posteriormente su hermano llamo a JONATHAN RIVERO, me afirma que la persona responsable de la desaparición física de los productos es mi hermano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, en ese momento cuando le reclamo es cuando se enfurece mas y pierde el control de tal magnitud que comenzó a agredirme físicamente de la siguiente manera: primero me dio una cachetada, y luego tomo una tabla y comenzó a golpearme en vista de eso salgo huyendo en dirección a mi cuarto, luego le grite fuertemente lo siguiente “chulo, vago, que fuera a trabajar porque era un mantenido” y su reacción a esto fue empujar la puerta de mi cuarto y cuando me arrojo una patada y me cubro mi brazo izquierdo, pero de igual forma me derrumbo y siguió golpeándome en vista de todo esto comienzo a gritar auxilio y es cuando llega la vocera para prestarme ayuda, me fui sola hasta el Cane en búsqueda de atención medica, una vez atendida en dicho centro de atención el especialista me determino que presento una fisura en mi extremidad superior izquierda a nivel de la muñeca y varias heridas lacerantes por varias zonas de mi cuerpo. Y gracias a la señora LOLA VILLEGAS quien es la vocera encargada del consejo comunal llamado Hugo Chavez y del CLAP, por ese motivo de violencia decide hacer una llamada telefónica al cuadrante Numero P-08 y los funcionarios de la Guardia Nacional se apersonaron a mi casa una vez allí identifican al presunto agresor y lo detuvieron, posteriormente me pidieron que por favor los acompañara a la oficina de resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Nivel II del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía para formular denuncia en contra del ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO.” Igualmente consta ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ANA RAMONA BELKYS POLEO ARTEAGA, quien expone lo siguiente: “El dia 17 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas, me encontraba en mi casa ubicada en el sector Playa Grande, urbanismo Hugo Chavez, Torre I-3, Piso Nº 01, apartamento Nº 07, estado Vargas, seguidamente como soy vocera del consejo comunal Hugo Chavez y en representación de los mismo vecinos de la comunidad me fueron a buscar a mi casa para que me apersonara a la casa de la ciudadana NOELIA RIVERO, en la cual la familia RIVERO estaba peleando de nuevo, una vez que me apersono al lugar de los hechos observo a la ciudadana NOELIA RIVERO, llorando y se dirigía para el hospital a chequearse un brazo que lo tenia fracturado debido a que había recibido golpes del ciudadano JAIRO RIVERO, quien es su hermano, acto seguido se llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, me pidieron la colaboración en calidad de testigo.” Tambien consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por parte de la ciudadana THAISLANDIA DEL VALLE HERNANDEZ TOISSE, quien expuso lo siguiente: “El día 17 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas, me encontraba en mi casa ubicada en el sector Playa Grande, urbanismo Hugo Chavez, Torre 1-2, Piso Nº 02, apartamento Nº 09, estado Vargas, seguidamente comencé a escuchar gritos provenientes de la casa de la ciudadana NOELIA RIVERA, yo me dirigí hasta la casa de la misma y desde afuera porque la puerta estaba abierta observe al ciudadano JAIRO RIVERO que estaba pegándole con una tabla en los pies y en los brazos, acto seguido observe a la ciudadana NOELIA RIVERO salio corriendo de la casa llorando y pidiendo auxilio, una vez que la ciudadana NOELIA RIVERO salio de la casa, también observe que su brazo estaba golpeado y ella se dirigió en un taxi para el hospital, porque le dolía mucho el brazo.” Finalmente se observa Examen Medico realizado por la Dra. Yuris Blanco, a la ciudadana NOELIA RIVERO, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “Se observa aumento de volumen, deformidad en región de antebrazo, doloroso. Politraumatismo” En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.555.671 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana NOHELIA JOSEFINA WANDELINDER RIVERO. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.514.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se deja constancia que Compareció la Victima NOHELIA JOSEFINA WANDERLINDER RIVERO, quien expuso: “El único problema que tengo con mi hermano es que desde que me mude hace mes y medio porque no tengo a donde ir se ha dado la situación critica que vivimos con la comida, hay q rendirla yo soy la única que lleva el sustento al hogar porque el no trabaja y mi mama cobra la pensión pero no me ayuda, tengo una niña especial que usa pañales y un adolescente de 15 años, lo que sucede en todo esto es a causa de mi mama porque mi hermano vivió conmigo hace años con mi madre de crianza y nunca tuvimos problemas, él nunca estuvo preso y de verdad no tenia conocimiento de que lo habían aprehendido, es verdad tuvimos una discusión fuerte porque habían dos personas y un menor extrañas que llegaron a la casa sin dinero, sin comida, yo hago el sacrificio para comprar la bolsa, yo puedo darle a mi familia pero no a terceras personas, los dos nos agredimos, nos gritamos pero esto no me lo ocasiono él, él me lanzó una patada pero no me la pego, yo me resbale y me di pero yo no dije que el me había dado la patada yo lo que le pido es que busque trabajo y no dependa de lo demás el es una bella persona pero nosotros nunca habíamos tenido este problema la culpable es mi mama q nos pone en guerra desde hace años. Es todo.” El ciudadano juez procedio a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Que te paso cuando el te tiro la patada? R: Cuando el me lanza la patada yo cargaba unas cholas y el piso del baño estaba resbaloso y me di con el filo del lavamanos, es cuando pido auxilio porque como él estaba agresivo pensé que se me iba a lanzar encima, me dijeron que esperaron que vendría la policía como no llegaba yo me fui al hospital me tomaron la radiografía me pusieron la férula y cuando regreso me dicen que a el se lo habían llevado preso, es verdad el si me dio unos tablazos y yo también le lance a el, inclusive hasta mi mama me agredió a mi, pero en ningún momento con la patada me hizo esto (señalo yeso en brazo izquierdo), me lanzó la patada y me decía quédate tranquila, como me agredía verbalmente yo me puse con el me resbale y caí pero en ningún momento el hizo q me hiciera esto. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Usted cree que si el no ejecutaba la acción usted hubiese sufrido la lesión? R: No. ¿Quien ejecuto la acción? R: Él. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JAIRO LUIS RIVERO RIVERO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.555.671, . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.555.671, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “En parte lo que dice mi hermana es verdad hubo agresión de parte y parte la cuestión del baño no fue en el baño fue hacia mi cuarto ella lego estábamos molestos se metió a mi cuarto tiro la puerta yo salí también molesto porque ella estaba en mi cuarto y le puse el pie a la puerta y en ese momento ella no estaba detrás ni siquiera, cayó y se aporreo el brazo, el problema no fue que yo se lo cause, fue hacia la puerta, yo le dije no tires la puerta, nos agredimos ambos. La problemática viene a raíz de mi señora madre y por esa harina pan que yo tuve el abuso de agararrarla para hacer arepa porque no habíamos comido, pero se perdió, no las comimos, la comida es para comérsela no veo cual es la problemática de que ella llegue agresivamente porque nos hayamos comido la harina pan, si quiere yo se la pago la cuestión es que no sigamos agrediéndonos, yo le explique a la doctora cosas que pensaba anoche porque detrás de mi estaba como Jesús allí y estábamos hablando yo estuve pensado y quisiera disculparme con ella firmar una caución de que no nos agradamos y en base a esto buscarle una ayuda para que consiga una habitación alquilada yo me comprometo a ayudarla a buscar un sitio donde pueda vivir mejor y vivamos en familia y este tiempo que estemos allí nos mantengamos con respeto, también quiero ayudarla a ella, yo soy miliciano y tengo área en defensa personal yo le doy un golpe es para desarmar no para desarmarle un brazo en este caso como soy miliciano yo expongo ayudarla con los medicamentos pero que ella me de el recipe de sus medicamentos y yo con mi cedula las pido por mi comando ya mi capitán tiene conocimiento y digo que la comida en la casa es para comérsela todo es a raíz de una comida. Es todo.” El ciudadano juez procedió a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Es verdad que usted agredió a su hermana con un listón? R: En el momento de rabia es verdad, agarre la tabla y le di dos tablazos. ¿Y si le hubieses dado en la cabeza y la matabas? R: No porque yo no voy a ser loco. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “¿Estuvo su mama presente al momento del hecho? R: Si. Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones del presente expediente, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, nos encontramos frente a un problema de convivencia familiar, es por lo que solicito se aparte de las Medidas Cautelares Previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es suficiente con que ambos acudan ante el equipo interdisciplinario de este tribunal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.555.671, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JAIRO LUIS RIVERO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.555.671, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana NOHELIA JOSEFINA RIVERO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana NOHELIA JOSEFINA RIVERO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º No se acuerda la solicitud de la Medida Cautelar del articulo 242, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, .Presentaciones cada (30) días. Y ASI SE DECIDE.