REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.534.370, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 23/09/1984, Edad: 31 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de YOHEL VALENTIN ROMERO (V) y CARMEN ROSA GARCIA (V ), DIRECCION: CAMURI GRANDE, SECTOR LAS ANIMAS, CASA Nº 41, CALLE LAS CANTERAS, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, TELEFONO: 0414-182.75.92 Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de Julio de dos mil dieciséis 2016 la ciudadana Fiscal ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, quien expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, quien fue aprehendido el día viernes (01) de junio del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban en el Centro de Coordinación Policial de Naiguatá, cuando fueron abordados por la ciudadana: AMARLIN UGUETO, quien presentaba a nivel del rostro y el cuello una sustancia hematica de color pardo rojizo, manifestándole la misma a los funcionarios policiales que su pareja el ciudadano: ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, llegó tomado a su casa y comenzó a discutir con ella, luego la empujo cayendo la víctima en la cama, seguidamente el agresor le escupió la cara a la ciudadana: AMARLIN UGUETO, optando posteriormente este por agarrar un cuchillo, lanzarla nuevamente en la cama y propinarle dos (02) puñaladas a nivel de la cabeza y luego le dio una patada en la espalda, posteriormente la víctima pudo salir de su casa y se traslado hasta el Dispensario de Naiguatá, donde fue atendida por la Dra, Diana Osuna, quien le diagnostico dos heridas abiertas que ameritaron ser suturadas, por antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a trasladarse con la víctima hasta el sector Camurí Grande de la Parroquia Naiguatá del estado Vargas, lugar este donde ocurrieron lo hechos, logrando así los funcionarios aprehender al ciudadano: ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; Ahora bien ciudadano Juez, hasta este momento procesal contamos con el acta policial donde los funcionarios actuantes, dejan constancia del modo tiempo y lugar, de la aprehensión del ciudadano Yohel Romero, así como la acta redenuncia suscrita por Amarlin Ugueto, quien refiere que su pareja Yohel Romero, llego a la casa y de forma agresiva empezó a discutir con la misma por lo queso menor hijo de 2 años, se levanta llorando y esta al indicarle que se calmara la empujo hacia la cama escupió su rostro, agarro un cuchillo agrediéndola con el mismo en 2 oportunidades en la cabeza, asimismo deja constancia la victima que su pareja le propino patadas a nivel de la espalda no importándole a este su estado de gravidez ya que la misma, tiene 7 meses de embarazo, viendo se en la imperiosa necesidad de salir huyendo de la casa a los fines de buscar ayuda policial; de igual manera el ;Ministerio Publico cuenta con informe medico emanado del hospital de Naiguatá suscrito por la Dra. Diana Osuna quien deja constancia que la ciudadana Amarli Ugueto presenta herida en región occipital izquierda, de 0.5 cms. aproximadamente posterior a traumatismo con arma blanca por lo que se le realiza sutura, también contamos con examen medico legal N° 356-2252-728, de fecha 1°-7-2016 suscrito por el Dr. José Rodríguez quien deja constancia que la victima presenta 2 heridas punzo cortantes en región occipital modificada por sutura, 3 puntos otra mas inferior de 2 c.m, rafiada superficial a nivel de región occipital izquierdo; si bien es cierto ciudadano Juez en el presente procedimiento no contamos con testigos presencial, no es menos cierto que se desprende del acta de denuncia que al momento de ocurrir los hechos solo se encontraban la victima de autos su pareja hoy detenido y su menor hijo de 2 años de edad, siendo estos delitos llamados clandestinos o intramuros ya que se realizan en el interior de la vivienda, en la privacidad, siendo difícil en la mayoría de sus casos contar con un tercero que pueda corroborar lo manifestado por la victima, teniendo el Ministerio Publico 4 meses para la investigación, y así recabar otros elementos que pudieran determinar el acto conclusivo correspondiente. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano anteriormente mencionado se subsume en la comisión de el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 en concordancia con las agravantes del articulo 68, numerales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, dicha calificación se considera ajustada al presente hecho, en virtud que nos encontramos frente a una mujer que es intencionalmente agredida por su pareja, específicamente con un arma blanca, capaz de lesionar y causar la muerte aunado a que la acción del ciudadano Yohel Romero, es dirigida al lesionarla en la región occipital de la ciudadana Amarlin, parte donde funciona órganos vitales del cuerpo humano entendiéndose que cualquier acción dirigida hacia las mismas pudiera acarrear desenlaces fatal y que en el caso de marras dicho desenlace fatal se evito porque la victima Amarlin Ugueto logro salir de la vivienda y buscar ayuda. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1 y 6 ejusdem. CUARTO: Se le imponga al ciudadano: ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
“Seguidamente se deja constancia que en fecha 01/07/2016 se tenia fijada la audiencia para oír al Imputado, en la cual la Victima AMARLIN UGUETO, se marcho antes de la audiencia ya que se sentía mal, en virtud que tiene (28) se manas de Embarazo, por lo que este Tribunal fijo audiencia para el día Sábado 02/07/2016 a las 09:00 horas de la mañana, en fecha Sábado 02/07/2016 comparece la ciudadana Victima ya mencionada a la audiencia, antes de comenzar la misma solicita a la secretaria que va al baño, al cabo de un rato y verificando que no entraba para realizar la audiencia, se solicito al alguacil de sala que verificara donde se encontraba la Victima, por lo que el alguacil realizo un recorrido por el Circuito no pudiendo ubicar a la Victima, es por lo que la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico procede a realizarle varias llamadas telefónicas siendo infructuosa su comunicación, es todo”.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien EXPUSO: “No se porque me acusa que la corte porque yo llegue a la casa ella se me tiro encima yo me fui, Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico a fin interrogar al imputado: ¿ A que hora llego Usted? A las 12 llegue, ella estaba dormida, luego se me tiro encima se puso a discutir y me fui, ¿usted me dice que estaba dormida como se levanto? no se me oyó y se levanto a discutir, yo la deje. ¿Cuánto tiempo de relación tiene? 5 años, ¿usted estaba tomando? Si, una botella de San Tome con parchita ¡Con quien tomaba usted? Solo en la platabanda ¡quien estaba en la casa? Ella, el niño y yo, ¿para donde fue? Para el rió ¿Que distancia queda su casa al rió? 500 metro ¿Cuantas horas paso por allá? 2 horas ¿Porque? Para que se le pasara la rabia a ella ¿Consume drogas usted? No ¿Haz estado detenido por otros hechos? no ¿a que se dedica? Soy cauchero y albañil. ¿Donde labora? En Camiri Grande ¿en su residencia habitan otras personas? No ¿Tienen casa cercana a su casa? Si ¿Usted cuando llego observo si tenia una lesión? No. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la representante de la Defensa Privada fin interrogar al imputado: ¿Distancia de la casa con la casa vecina? A un metro, o menos esta cerca ¿si la victima grita escuchan los vecinos? Si ¿Usted mantiene el hogar? Si. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez a fin interrogar al imputado: ¿Usted manifiesta que cuando llego ella a la casa, estaba dormida y luego se le abalanzo, cuanto tiempo duro fuera de la casa? 2 horas ¿Que tiempo tienen de relación? 5 años ¿Alguna enemistad por el sector? No ¿de parte de la señora? No ¿de usted? No ¡Usted cuando regreso el niño estaba en la casa? No ¿sabe si su pareja tiene un tipo de retardo mental? no ¿ha tenido algún tipo de problema con su pareja? no ¿con quien tomaba usted? solo ¿usted manifiesta que estaba tomando en la platabanda? estaba allí ya tenia mi botella luego subí ¿a que hora regreso a la casa? a las 2 horas regrese, como a las 12 o 1 estaba amaneciendo y me acosté ¿Dónde se acostó? En el cuarto solo hay uno. ¿no le pareció extraño que siendo un solo cuarto la ciudadana no estaba en su casa? No porque pensé que me estaba buscando. Es todo”.
Asimismo la Defensa Privada, quien expone: “Me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto el examen medico legal dice que establece que hay una lesiones de carácter leve, mas sin embargo, este examen no es plena prueba y no puede determinar quien realizo dichas lesiones, el articulo 49 constitucional numeral 2 concatenado con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de la presunción de inocencia se debe dar el trato de inocente a mi defendido, además los cuerpos policiales podría tomar como testigos a los vecinos que podrían decir si es que existió gritos, por tal razón por lo que dudo de la declaración de la victima, solicito que recibiera terapia por unos especialista para ambas partes considerando que existe una relación establecida desde hace 5 años es una relación es sana, en cuanto a la medida no se cumple todos los extremos, no hay peligro de fuga no cuenta con recursos económicos, tiene arraigo en el país, por lo que solicito una medida menos gravosas, como presentaciones periódicas, examen psiquiátricos y psicológica para ambos y terapia de pareja, familia, adicionalmente a mi me solicita como defensa el jefe de la cauchera sorprendido de la situación, ya que mi representado siempre despega, una buena conducta que pueden dar fe los clientes y el jefe de la cauchera, no es una persona agresiva. Y copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión realizada la cual fue en flagrancia del Ciudadano ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal no declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios, , es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no sucedió en este procedimiento…”
Así mismo, Verificado las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, fue aprehendido en Flagrancia por lo que este Tribunal acoge la aprehensión en flagrancia de lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual si cumple con los requisitos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526, Ratificada en la Sentencia Nº 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROMERO GARCIA YOHEL VALENTÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.370, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de los ciudadanos, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con la segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la Victima (occisa) AMARLIN UGUETO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con la segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, , en virtud que el mismo viene de la Sentencia Atrayente a la Jurisdicción por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Victima (occisa) AMARLIN UGUETO. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, Actas de Inspección, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de la que fue objeto la víctima, ya que el Imputado de autos, aprovecho su vulnerabilidad para causarle el daño, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.