REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-12.865.642, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento Caracas, Fecha De Nacimiento: 20-05-1975, Edad: 41 Años, Estado Civil: Soltero, ANDRES CARRERA (F) YELITZA CARRERA (V), CARABALLEDA AVENIDA CIRCUNVALACION CARIBE, FRENTE A QUINTA MAIÑA, ESTADO VARGAS , Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de Julio de 2016, la Ciudadana Fiscal ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, Expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, titular de la cedula de identidad. 12.865.642, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana en fecha 1°-07-2016, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Dayren Naveda, quien señalo que su pareja Eduardo Carrera la agredió en horas de la madrugada y en horas de la tarde, asimismo le indico que el mismo se encontraba en su residencia ubicada Circunvalación Caribe, Palmar Este a media cuadra de la Jefatura, Qta Maina, procediendo en consecuencia los funcionarios a trasladarse al lugar en mención una vez allí, la victima les indico las características del ciudadano requerido siendo abordados por los funcionarios a quien le revisaron revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objeto de interés criminalisticos quedando identificado como EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, a quien le realizaron la aprehensión definitiva posteriormente se trasladaron en compañía de la victima, al CDI de Camiri Chico, donde la ciudadana Dayren fue atendida por el medico de guardia quien indico que la misma presenta hematomas; ahora bien esta Vindicta Publica, hasta este momento procesal cuenta, con acta policial donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, así como el acta de denuncia de la ciudadana Dayren Naveda, quien indica que la misma se encontraba en compañía de sus menores hijos al momento que su pareja la agredió físicamente, asimismo contamos con informe medico emanado del centro asistencial CDI Camiri Chico, no siendo posible ubicación de testigos ya que los hechos ocurrieron en el interior del inmueble y siendo conocido este hecho como clandestino o intramuros, el Ministerio Publico se reservara sus 4 meses de investigación a los fines de recabar otros elementos y así emanar el acto conclusivo correspondiente, En tal sentido precalifico VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impongan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas contenidas en el numeral 3°, 5°, 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Especial. CUARTO: Se le imponga al imputado la Medida Cautelar Innominada prescrita en prevista en el numeral 7º del artículo 95 de la Ley de género, QUINTO: Se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”. Es todo.
Seguidamente se le da el Derecho de palabra a la Victima: DAYREN YOELY NAVEDA SANCHEZ, quien manifestó:”” El señor me ha manifestado que se si sale de la cárcel el me va a quemar viva, temo por mi vida, ratifico mi denuncia. Es todo”. Se deja constancia que las partes no le realizaron preguntas, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “yo lo que quisiera a mi me dictara una medida, ella alega que yo secuestre, dice que la niña la tengo secuestrada, no me la deja ver, yo no he dicho nada de eso que la voy a quemar, vivimos en la misma casa, yo no quemaría la casa ni a ella, yo no tengo donde vivir, no puedo retirarme de la casa es mi casa. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio publico a los fines de interrogar: “No formulare preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, a los fines de interrogar al imputado: ¿Desde cuando vive con la señora Dayren? 2 años ¿Se han separado? No ¿tienen hijos en común? Si ¿La ha agredido en otras oportunidades a ella? No ¿Cuando sucedieron había otras personas? Era la vía publica estaba mi vecina, eso fue en publico ella alego que la tenia secuestrada. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de interrogar al imputado: “No formulare preguntas. Es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: “Oída a la exposición del Ministerio Publico y revisada a las actas que conforman el presente expediente esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficiente elementos, de la deposición de mi representado afirma que no agredió a la victima, solicito la declaración de los testigos, mi representado no tiene para donde vivir, por ello me opongo a la a la Medida Cautelar referente al ordinal 3º del articulo 242 del Código Ordinal Procesal Penal, solicito libertad inmediata y copia del acta, Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Visto que asimismo la aprehensión se realizo en flagrancia del ciudadano EDUARDO ARTURO CARRERA CARRERA, Titular de la Cédula De Identidad Nº V-12.865.642, , por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .en prejuicio de la ciudadana DAYREN YOELY NAVEDA SANCHEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Física Agravada, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza agravada y violencia fisica agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana DAYREN YOELY NAVEDA SANCHEZ, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 3º, 5º y 6º, consistente: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, , 3º, 5º y 6º, consistente: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia.. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera este Tribunal necesario impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7º,de la ley Especial, Referente: la cual establece, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (80) unidades Tributarias cada uno, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las Medidas de Protección y Seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, 3º, 5º y 6º, consistente: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida. 6º la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. De igual manera este Tribunal necesario impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7º,de la ley Especial, Referente: la cual establece, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas. Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (80) unidades Tributarias cada uno, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.