REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarta (4º) del Ministerio Publico, en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal N° MP-32088-2016 donde fungen como victima la ciudadana: (KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA), por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En tal sentido, visto que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgador, verificado lo expuesto en el articulo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 297: Cuando el Resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Con relación al caso que nos ocupa, el Ciudadano WILLIAN FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, el mismo se encuentra en calidad de denunciando por ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del estado Vargas, en la cual se evidencia en las Actas que el Mismo ha sido Impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 04/02/2016 previstas y sancionadas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial y Ampliadas en fecha 09/03/2016 en Audiencia de Ampliación de Medidas por ante este Tribunal, en la cual se acordó la Medida del articulo 90 numeral 4º de la Ley Especial a Favor de la Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.

En relación a lo anterior expuesto, a los fines objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretadas Medidas de Protección supra mencionadas y en Virtud que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, tal se evidencia en Sentencia:

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04/11/2015, ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000324, en la cual declara: que en relación a los fundamentos que el aquo efectuó la Medida aludida, expuso lo siguiente:

…(…) en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Abogada FELMARY MARQUEZ, con el carácter de Defensa Publica y como tal del Ciudadano: Kelly Domingo Quintero, quien manifiesta su disconformidad con la decisión Dictada en fecha 03/09/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual Ratifico las Medidas de Protección y Seguridad…(…).

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier Medida Cautelar que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, por parte la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, verificado que la Fiscalía decreto el Archivo Fiscal, cesando Toda Medida Cautelar Impuesta, se evidencia que al Imputado se le Impusieron de las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 04/02/2016 previstas y sancionadas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial y Ampliadas en fecha 09/03/2016 en Audiencia de Ampliación de Medidas por ante este Tribunal, en la cual se acordó la Medida del articulo 90 numeral 4º de la Ley Especial a Favor de la Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, por lo que este Tribunal Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad en Virtud que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, Y ASI SE DECIDE.