Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir observa:

En fecha (04) de Marzo de 2015, este Tribunal, finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano HERNAN JOSE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.864 estableciendo un régimen de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “:1.- Presentación periódica ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2.- Consignar Constancias actualizadas de Trabajo y de Residencia; 3.- Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública

En fecha (27) de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia para verificar las condiciones impuestas, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Verificadas las condiciones impuesta por este tribunal en fecha (04) de Marzo de 2015, se evidencia que el ciudadano acusado en la presente causa no cumplió con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, es por lo que esta representación fiscal solicita al ciudadano Juez de este despacho, se sirva dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano HERNAN JOSE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.864, Es todo”


Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima DERENIT REQUENA, quien expuso: “ hasta la fecha el no se ha metido conmigo,. Es todo”.

El ciudadano HERNAN JOSE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.864 fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.”

La Defensa Pública ABG. NEVIDA VARGAS, expreso al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que a mi representado le sea extendido el régimen de pruebas por un periodo mas. Es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Juzgador resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del ciudadano HERNAN JOSE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.864 al régimen de prueba, en virtud de no haber Cumplido con las Medidas Impuestas por Este Tribunal, Tales medidas no fueron Cumplidas.

En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.


Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

Pero no basta con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras no cumplió con todas las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar. Tales medidas no fueron Cumplidas. En el presente caso, como ya se constató el ciudadano HERNAN JOSE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.864 no cumplió con las Medidas Impuestas.

Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, en tal sentido, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara la REVOCATORIA Y SE AMPLIA EL PLAZO DE PRUEBA, por incumplimiento de conformidad con el articulo 47 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda Ampliar el Plazo de Prueba por (UN 1º AÑO, la cual culminará el día 27 DE JULIO DE 2017), determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1-Consignar Constancias actualizadas de Trabajo y de Residencia; 2.- Presentaciones cada (30) días ante el Equipo Interdisciplinario. 3.- Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública. Y ASI SE DECIDE.