REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el escrito presentado por los Ciudadanos WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, en la Cual solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa.
Al respecto verificado el presente Expediente se evidencia que en fecha (18) de Julio de 2016, la Fiscal Auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Así mismo el Ministerio Publico, a solicitado se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas en fecha 04/02/2016 previstas y sancionadas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial y Ampliadas en fecha 09/03/2016 en Audiencia de Ampliación de Medidas por ante este Tribunal, en la cual se acordó la Medida del articulo 90 numeral 4º de la Ley Especial a Favor de la Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.
En tal sentido, visto que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
En fecha (21) de Julio de 2016, este Tribunal Segundo (2º) de Audiencias y Medidas en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Decreta el ARCHIVO FISCAL, y el cese de cualquier Medida cautelar que haya sido impuesta al Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, verificado que la Fiscalía decreto el Archivo Fiscal, cesando Toda Medida Cautelar Impuesta, se evidencia que al Imputado se le Impusieron de las Medidas de Protección y Seguridad en fecha 04/02/2016 previstas y sancionadas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial y Ampliadas en fecha 09/03/2016 en Audiencia de Ampliación de Medidas por ante este Tribunal, en la cual se acordó la Medida del articulo 90 numeral 4º de la Ley Especial a Favor de la Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, por lo que este Tribunal Mantiene las Medidas de Protección y Seguridad en Virtud que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su Integridad Física, Psicológica, Sexual y Patrimonial, Y ASI SE DECIDE.
Revisado la solicitud incoada por los Ciudadanos WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, en la Cual solicitan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y verificado que el Archivo Fiscal, Cesará toda Medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes al Ministerio Publico o a su abogado Querellante, es por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR, la solicitud del Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.