Vista en Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Estado Guarico, Fecha De Nacimiento: 98-98-1978, Edad: 52 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: Mercedes Marques (V), PADRE: Adalberto Briceño (V), PROFESION: Electricista, RESIDENCIADO: CALLE EL COMERCIO CON LAGUNA, OPPP27, P8, APTO, 03, CARIBE ESTADO VARGAS, TELEFONO: 0212-814.1948 / 0212-6191915, en virtud de los siguientes hechos: ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 9º del Código Penal en cuanto al abuso de confianza, en perjuicio la niña A.M., en virtud de que en fecha “31-05-2016 comparece la ciudadana ERICKA GUITE ROJAS, ante la Sub-Delegación La Guaira, a los fines de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, motivado a que en fecha 30-05-2016, cuando limpiaba a su hija la niña A.M., de dos años de edad, se percato que tenia el ano rojo, y tenia como un flujo, al efectuarle preguntas a la niña, la misma le manifestó que su tío José le había pasado la lengua y le había tocado la totona, hechos ocurridos en la residencia del ciudadano, ubicada en Caribe OPPE 2, Torre A, Piso 08, apto. 803, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en día y hora imprecisa.” Es por lo que esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonial del DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual es útil y legal, pertinente por suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1248, en fecha 31-05-2016, practicado a la niña A.M., de 02 años. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo físicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: El Testimonio del Psicólogo Clínico JHONNY MORENO, adscrito a la Fundación Regional del Niño Simon Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO, practicada a la Victima. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS APREHENSORES: PRIMERO: La testimonial de los funcionarios DETECTIVE JESUS JIMENEZ Y DETECTIVE GUSTAVO DELGADO, adscritos A LA Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil y legal, por cuanto practicaron la Aprehensión del Imputado, y la Inspección Técnica en el lugar del hecho, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesaria ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos narrados así como la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado, y así lo ofrecemos la exhibición del acta respectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. TESTIMONIALES: PRIMERO: La testimonial de la niña A.M. de 02 años, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue Abusada sexualmente por el imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana ERICKA GUITE ROJAS, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO REFERENCIAL, y narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que su hija fue objeto de Abuso sexual por parte de su tío, imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el DETECTIVE JESUS JIMENEZ adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: EXPERTICIA MEDICO LEGAL practicado en fecha 31-05-2016, a la niña A.M., de 02 años, suscrito por el DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; la cual es útil y legal, pertinente por cuanto se deja constancia del estado físico y vagino rectal que presento la victima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por los Psicólogos clínicos JHONNY MORENO, adscrito a la Fundación Regional del Niño Simon Vargas, practicado a la niña A.M. de 02 años de edad; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima; Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNINA de fecha 31-05-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS JIMENEZ Y DETECTIVE GUSTAVO DELGADO, adscritos a la Sub-Delegacion La Guaira, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la Inspección Técnica practicada en el Sector Caribe, OPPE 2, Torre A, Piso 08, apto 803, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, siendo dicho lugar señalado como el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SIGUIENDO LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 322, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR MEDIO DE LA LECTURA EN LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, DE SER EL CASO, LO SIGUIENTE: PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de la niña A.M. de 02 años de edad, rendida conforme a lo establecido en el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios demostraran que el hoy imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V.-6.901.784, es AUTOR de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la niña A.M. de 02 años de edad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, se acuerde el enjuiciamiento del referido ciudadano, Sean admitidos los medios probatorios promovidos y se mantengan en contra del Acusado la Medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los fines de garantizar el derecho de la victima al honor, vida privada e intimidad familiar, que un eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas. Asimismo esta Representación Fiscal se reserva la facultad de AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION y el OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS. Es Todo.”


Seguidamente verificado que se encuentra la representante legal de la Victima (A. M.) la Sra. ERIKA GUITE ROJAS, quien expone: “En caso tal de que sea soltado yo quisiera saber como haríamos nosotros para darle una protección a mi hija ya que estamos viviendo en el mismo edificio en el mismo piso frente con frente, necesito saber como haría yo para que el ciudadano no tenga ningún roce ni que mi hija pueda ver a ese ciudadano nuevamente porque yo creo que ahí se estaría violando la cuestión psicológica de la niña. Es todo.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Acusado NELSON JOSE CABELLO, ya Impuesto del Precepto Constitucional y de la Admisión de los hechos se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Seguidamente se le Impone al Acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V.-6.901.784, del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya Impuesto del Precepto Constitucional y de la Admisión de los hechos se le pregunta si desea declarar y quien expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Ahora bien una vez ya impuestos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal los Acusados JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V.-6.901.784, quien manifesto: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. ES TODO.”

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, DR. PEDRO GOMEZ, quien expone: ““Esta defensa solicita con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta presenta no presento la excepciones hacia la acusación fiscal la voy a exponer oralmente, en principio hay una serie de alegatos que debemos realizar por ejemplo en el folio 20 y 21 del expediente hay unas contradicciones sobre la Audiencia de Presentación que se le realizaron a la mama de la victima donde ella se contradijo en la forma de que mi representado es un señor que consume licor, drogas y que aparte fue padrastro de ella, resulta ser que esta defensa evacuó a la fiscalía octava una serie de Testigos presenciales los cuales son la señora Norkis Rojas, Grecia Hidalgo y la mama que es Carmen Rojas, esta ultima me notifica y yo la interrogue y yo le preste el expediente para que lo leyera y me dijo que eso no era verdad nunca fue pareja de este señor, la señora la evacuo casi en el ultimo día hable con la ciudadana fiscal, quien lo acepto resulta ser que al día siguiente cuando ella va tiene una serie de mensajes que por cierto cuando esta defensa fue evacuada y pidió esta defensa que se evacuaron los mensajes que estaban en el teléfono de la abuela de la niña, eran mensajes de amenazas realmente en el folio 21 aparece de que la esposa de mi representado a ella tu la pretendiste a ella en una oportunidad luego enamoraste a la otra hermana te la llevaste supuestamente hubo una violación que no fue denunciada, no se porque no lo denunciaron es mi gran pregunta, esta defensa va a solicitar que para un futuro pase a juicio se me admita a la señora Norkis Rojas, Grecia Hidalgo y la abuela de la niña que es Carmen Rojas, en el folio 20 también dice no se si ese día fue o no fue, así como hay muchos mitos aquí en este expediente esta defensa procuro recabar esos mensajes celular, y se recabaron mucha información de esos mensajes y tenemos el numero del mensaje de donde fue mandado, cuando ella vino a declarar dijo que no sabia nada, pero tenemos la información de los mensajes del celular, la defensa va a solicitar también si se hace pase a juicio una medida menos gravosa ya que la penalidad del Abuso Sexual es de 2 a 6 años y que sea admitido y solicitar el 242 numeral 3º y lo que esta defensa oyó en esta sala no hay ninguna clase de problema porque el si se otorga lo que es el 242 numeral 3º no va a regresar a la vivienda y le solicito copia simple de la audiencia de presentación y una apertura a juicio. Es todo.”

Seguidamente se le da el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, DR. GIOVANNI URBANO, quien expone: Esta defensa observa que hay muchas inconsistencias en cuanto se refiere a la etapa del proceso ya que si bien es cierto estamos frente a un hecho punible no es menos cierto que la representante legal de la victima se aparta de lo objetivo y se va mas allá a lo subjetivo en tanto y cuanto indica “no se si fue ese día o lo ha hecho antes”, es decir ella cae en duda de su propia palabra, además se puede observar que en el acto de investigación fue coaccionada por parte de la representante legal una de nuestras testigos de nombre Carmen Rojas, solicito en esta audiencia protección para nuestra patrocinado en vista de que si a nosotros juramentados como defensa del mismo se nos hace imposible hacerle una visita en la sede policial en la que se encuentra, dos funcionarias de la Policía de Vargas entre ellas menciono una, alias “La China” fueron de noche un día martes y un día jueves cumpliendo ordenes de otra persona a tomarle fotos a mi patrocinado, el al salir de acá corre un riesgo grave e inminente es por ello que solicito una medida de protección hacia mi patrocinado, de igual manera considera esta defensa que con una medida como la que se refiere el articulo 242 numeral 3º se aseguran las resultas del proceso en vista de que mi patrocinado tiene 52 años y es primera vez que se ve envuelto en este tipo de procesos, solicito copia simple. Es todo.”


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima este Juzgadora que los mismos se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 77 del Código Penal este tribunal observa que: el tipo penal encuadra con los hechos expuesto en el escrito Acusatorio, por lo que ajustado a derecho es admitir la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (a.m.)

Así mismo de lo antes expuesto se desprende del artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (Subrayado en Negrilla)
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica Provisional Distinta a la de la Acusación Fiscal o de la Victima.
3.- Dictar el Sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.
4.- Resolver las Excepciones opuestas.
5.- Decidir acerca de Medidas Cautelares.
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la Suspensión Condicional del Proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral.

Ahora bien de lo antes expuesto, este Juzgador verificado lo manifestado por las partes en la audiencia, así como los medios de pruebas ofrecidos, se evidencia que lo ajustado a derecho es que de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es admitir el Escrito Acusatorio por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (a.m.)

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, el constreñimiento a la realización del acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal precitado, que en el caso de marras además de que el sujeto activo se prevalió de su situación de fortaleza así como de confianza, para abusar sexualmente de la niña.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.

Vale destacar que este tipo de hechos, desde el punto de vista medicolegal, se pueden describir como la “…explotación de una niña o adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

El bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otras cosas es el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual, que en el caso sub iudice se realiza en una niña y una adolescente.

En cuanto a los medios de prueba se admiten en su totalidad ya que la presente acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al Ciudadano Acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V.-6.901.784, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (a.m.), se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ATRIBUYEN”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Estado Guarico, Fecha De Nacimiento: 98-98-1978, Edad: 52 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: Mercedes Marques (V), PADRE: Adalberto Briceño (V), PROFESION: Electricista, RESIDENCIADO: CALLE EL COMERCIO CON LAGUNA, OPPP27, P8, APTO, 03, CARIBE ESTADO VARGAS, TELEFONO: 0212-814.1948 / 0212-6191915, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (A. M.) Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (A. M.), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Nino, Niñas y Adolescentes , el cual impone una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión; Cuyo termino medio es de cuatro (04) años. Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en solo un tercio (1/3) de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se rebajaría un (01) año y cuatro (4) meses, quedando la pena a imponer en Dos (02) años y ocho (08) meses. Asimismo en virtud de la circunstancia agravante y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 ordinal 9º del Código Penal se procede a aumentar en una cuarta parte ¼, la pena siendo ocho (08) meses, quedando la PENA DEFINITIVA EN TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida. La cual será cumplida en los términos que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la Victima la niña, (A. M.) se reserva su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, se le impone al acusado a los Acusados JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784, las medidas de protección y seguridad por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dicta la medida establecida en el articulo 90 numeral 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Resulta necesario resaltar que, el espíritu, propósito y razón del procedimiento especial por admisión de los hechos es por una parte, precisamente garantizar al justiciable una serie de derechos fundamentales de rango Constitucional, como lo son: un Debido Proceso, con especial alusión al Derecho a la Defensa y una Tutela Judicial eficaz, en fin, una justicia sin dilaciones indebidas, con el estímulo de una rebaja de la pena, dependiendo de la gravedad del daño causado. Por otra parte, su aplicación persigue a favor del Estado, principalmente un propósito de Economía Procesal, es decir, ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales; para que en definitiva se obtenga una justicia más eficiente, con menor riesgo de que quede impune la comisión del hecho punible; todo lo cual sin duda alguna favorece a la sana Administración de Justicia.