REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.567.795, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: caracas, Fecha De Nacimiento: 30-12-1976 Edad: 39 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De PEDRO ANTONIO VASQUEZ (F), GRISELDA DE VASQUEZ (V), MACUTO, EL COJO, ALFRENTE DE LA PIEDRA, CASA Nº 266, A 30 METROS DE LA CASA COMUNAL, ESTADO VARGAS. TLF: 0424-292-93-74 Y 0414-285-72-99 Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (30) de Julio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ABG. NIRVIA LLOVERA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de poner a disposición de este digno Tribunal al ciudadano VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.567.795, asimismo explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del hoy imputado por parte de los funcionarios adscritos a Policía del estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2016, los cuales se encontraban de patrullaje por el sector Caraballeda cuando recibieron un llamado radiofónico informando que en la sede de la dirección de inteligencia de ese cuerpo policial se encontraban unas ciudadana formulando una denuncia la cual presuntamente había sido victima de violencia de parte de su concubina de forma inmediata se trasladaron a la dirección suministrada donde se entrevistaron con la ciudadana Viloria Deily, la cual manifestó que el día de ayer sostuvo discusión vía telefónica con su pareja por un dinero que ella necesitaba, en ese momento paso la esposa del prenombrado ciudadano que no sabia quien era y comenzó a insultarla y a ofenderla con cuantas palabras obscenas se le ocurría y le dije que si no se hacia responsable le iba a partir el vidrio del carro… Luego fue hasta los Corales donde estaba guardado el carro de el y le partió un vidrio cuando vio que venia se monto en una moto y el comenzó a perseguirla diciéndole al moto taxista que se detuviera apenas este se detuvo el agresor la agarro por los cabellos y la bajo de la moto, la misma salio corriendo por la calle principal de parque mar, cuando le dio alcance y le dio un fuerte empujón la cual le dijo que pensara en el hijo de ambos y el le respondió que le iba a sacar el muchacho por la boca, salio corriendo resguardándose en la vigilancia del conjunto residencial parque mar, asimismo le manifestó a los funcionarios que el agresor se encontraba en un taller automovilístico ubicado en los Corales parroquia Caraballeda, los funcionarios al escuchar esto se trasladaron al lugar antes mencionado a los fines de ubicar e identificar al presunto agresor una vez en el lugar, quien fue señalado por la victima, se sostuvo entrevista con el mismo manifestándole el motivo de la presencia en el lugar según lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo indicándole que no tenia nada de forma inmediata se le informa que seria objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma amparada en el articulo 191º del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, realizando la aprehensión definitiva informándole sus derechos constitucionales en vista de lo antes expuesto, asimismo se deja constancia que riela en el expediente Acta de denuncia de la prenombrada victima, informe medico debidamente suscrito por la Dra Osniela Wallis, emanado del materno infantil de macuto donde deja constancia del estado de salud de la victima. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.567.795, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor por el órgano receptor de la víctima establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le imponga al imputado la Medida Cautelar previstas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley en comento. QUINTO: Finalmente solicito copia simple del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se deja constancia no Compareció la Victima VILORIA MATOS DEILY NELIMAR.


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.567.795, . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.567.795, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”


Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vistas y Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existe suficientes elementos de convicción procesal de la contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas experticia medico legal y no consta testigo alguno que demuestre así lo alegado por la presunta victima, ni contamos con la declaración de ella para corroborar así lo denunciado. Por todo lo anterior solicito la libertad inmediata de mi representado, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.567.795, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los VASQUEZ MALDONADO PEDRO ANTONIO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 14.567.795, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana VILORIA MATOS DEILY NELIMAR, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana VILORIA MATOS DEILY NELIMAR, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 5 Y 6º Consistente en. Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;. Y ASI SE DECIDE.