REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SERGIO JOSE SOSA VASQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.636.752 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento:09-10-1972 , Edad: 43 años, Estado Civil: Soltero , MADRE: FLORA VASQUEZ (V), PADRE: JESUS MARIA SISO (F), PROFESION: ALBAÑIL , RESIDENCIADO: BARRIO SAN ANTONIO DE LAS FLORES SUBIENDO POR LA FLORISTERIA GLADYS CERRO LOS CACHO MAIQUETIA DETRÁS DE LA CUATRA DE LA CAPILLA CASA DE TRES PISO DE CERAMICA MARRO ESTADO VARGAS. TELEFONO:0424-172-8919. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (07) de Julio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCIS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SERGIO JOSE SISO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.636.752, el cual fue aprehendido el día 05 de julio de 2016 por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45-Vargas, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ZULAY SISO, quien manifestó que el día 05-07-2016 su hermano de nombre Sergio Siso entro a su habitación con un cuchillo, diciéndole que la iba a matar porque estaba molesto, se le abalanzo encima, cayendo al piso, seguidamente el victimario cerró la puerta de la casa para que la víctima no saliera, posteriormente volvió a agredirla con el cuchillo logrando evadir ella dicha agresión, corriendo hacia la calle y dirigiéndose al Comando de la guardia a formular la denuncia, por tal motivo los funcionarios se trasladaron al lugar en compañía de la víctima, entrando a la vivienda donde ubicaron al ciudadano en cuestión, a quien se le informo el motivo de la presencia policial, señalándosele que se le realizaría revisión corporal, incautándosele en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal plateado, sin cacha, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como SERGIO JOSE SISO VASQUEZ. Cabe destacar que el objeto incautado se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencia física consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones, asimismo cursa al presente expediente reconocimiento médico legal realizado a la víctima del cual se desprenden las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión sufrida. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano SERGIO JOSE SISO VASQUEZ, se subsume en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: ZULAY COROMOTO SOSA VASQUEZ, quien expone: “Yo siempre he tenido problemas con mi hermano, él es muy violento y el problema que ha pasado es que el hijo mío se metía escondido a la parte de arriba de la casa de mi mama, anteriormente yo vivía con una pareja que murió, mi hermano es drogadicto, ahorita esta mas tranquilo pero cuando el toma aguardiente o se droga agarra con las personas y es violento, entonces el esposo mío en una ocasión estaba durmiendo y el trato de matarlo. El martes día de fiesta empezó a discutir porque le estaba lavando la ropa porque el se va para un centro porque mi hijo también es adicto es difícil resignarse a un hijo así, el se sorprendió porque hizo algo arriba para que no se pasara y lo sorprendió durmiendo en la casa, empezó a discutir con él y luego con una agresividad conmigo, nos fuimos d palabras luego subió una pala y un cuchillo, al rato el hijo mío le dijo que dejara el problema, mi hijo se fue él lo salio persiguiendo con el mismo cuchillo que a mi. Me encerré en mi cuarto el entró me agarro y me puso el cuchillo y no me dejaba salir de la casa, forcejee con él me estaba ahorcando me empujo al piso, un vecino llego yo le pase la llave y abrió la puerta, él me dijo para donde vas tu fue que pude salir y lo denuncie en Maiquetía, el señor dice que si yo lo denunciaba cuando el saliera me iba a matar en ocasiones lo ha dicho, al otro hermano mío el lo corto y fue preso y estuvo escondido en casa de mi hermana una semana, no quiero que se meta con el hijo mío ni conmigo, porque el le tiene un odio. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Lo ha denunciado anteriormente? R: No, pero estoy cansado de que busque problemas conmigo, hasta con mi hija embarazada se ha metido. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Usted ha sido denunciado en la Jefatura de Maiquetía? R: Por la cuestión de que mi hijo se metía escondido mas nada. ¿Por que no quieren a su hijo en casa? R: Porque el tiene un carácter fuerte y ellos dos no se han ligado nunca. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Esa vivienda es de quien? R: De mi mama, es materna. ¿Quienes residen en la vivienda? R: Ahorita mi hermano, la hija mía embarazada, su hija y yo y él con su esposa, su hija y su pareja. ¿Su hijo ha tenido problemas siempre con su hermano? R: Ellos no se ligan, yo no me explico el no le hace nada y ese día el lo desafío y mi hijo no le hizo nada. Es Todo.”.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado SERGIO JOSE SOSA VASQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.636.752. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SERGIO JOSE SOSA VASQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.636.752, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “El problema que hay es que mi hermana tiene un hijo que es de la calle mi mama y mi hermana que es mayor no están de acuerdo en que el viva allí. Los cuchillos no me agarraron con cuchillo alguno, incluso me tomaron foto con los cuchillos y cuando pregunte porque estaban poniéndome eso me dieron una paliza, el hijo de ella agarró un cuchillo arrancó a correr ella agarró un bate, ella tiene denuncias en Jefatura por meter al hijo pero dejamos eso así, el me ha apuñalado a mi hermana le rompe los corotos todas las cosas y eso es lo que estamos evitando que el no viva ahí, mi mama no esta de acuerdo, ella hace la maldad porque ella quiere que le hagamos de dejar el hijo de ella viviendo, mi mama y mi hermana tenían unas copias de la denuncia de jefatura, yo no la he tocado. Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Usted ha estado detenido anteriormente? R: Si unos problemas viejos que he tenido. ¿Consume licor? R: No a estas alturas no. ¿Usted señalo en su exposición que fue agredido por lo funcionarios? R: Si, pero como alega uno eso si las lleva a perder, me dieron por la cara varias veces pero no viene al caso porque como se comprueba. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿Quienes viven en la vivienda? R: Yo, la mujer mía, mi niña, la hermana mía con la hija embarazada y otro hermano. ¿De quien es la vivienda? R: Mi mama. ¿Con quien fue que empezó el problema? R: Con el hijo de mi hermana que lo encuentro en su cuarto durmiendo, que le dije que se fuera que lo iba a denunciar. ¿El no vive allí? R: No, el no puede entrar a la casa ese es los problemas que tenemos. ¿Que problema tuvo con la señora Zulay? R: Eso las discusiones por el hijo. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Es evidente ciudadano juez que de las actas se evidencia que nos encontramos en problemas de convivencia familiar por conversación sostenida con mi defendido al igual que con su progenitora y hermana mayor quien se hizo cargo de sus progenitora en virtud de las reiteradas discusiones motivada al hijo de la presunta victima la misma fue denunciada ante Jefatura Civil de Maiquetía, consigno en este acto Acta de Reconocimiento en la cual misma fue citada en tres oportunidades ante dicho organismo y la misma no acudió a dicho llamado. Asimismo esta defensa quiere acotar que efectivamente el hijo de la victima tiene prohibido vivir en la vivienda por robos y agresiones hacia sus tíos y tías familiares de mi defendido y no fue incautado a mi defendido el cuchillo que refiere, el mismo lo poseía el hijo de la victima, en este sentido esta defensa solicita se aparte del delito de violencia física por cuanto la exposición hecha por la victima no coincide con un rasguño en un codo que presento la misma, debió presentar hematomas y otras características. Asimismo solicita se aparte del ordinal 3º del articulo 90 de la ley especial por cuanto el que tiene prohibido entrar a la vivienda es el hijo de la victima, solicito se aparte de la medida cautelar prevista en el numeral 3º del articulo 242 de la norma adjetiva penal por cuanto hace 10 meses aproximadamente por un accidente automovilístico se le desprendió el talón y se le dificultaría la comparecencia ante el tribunal por ultimo la libertad sin restricciones de mi defendido y copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano SERGIO JOSE SOSA VASQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.636.752, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los SERGIO JOSE SOSA VASQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 11.636.752, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO SOSA VASQUEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ZULAY COROMOTO SOSA VASQUEZ, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE.